SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S3
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, cursantes de fs. 33 a 41 y 376 a 377 vta, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2020, su hermano Gustavo Isaac Altamirano Domínguez -tercero interesado-, opuso en su contra, interdicto de recuperar la posesión, alegando que, sería propietario de un lote de terreno de 374.07 m², registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real con Matrícula 7011060059043, situado en la zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la calle 12 de abril esquina Clara Cuta sin número, conforme a Testimonio 260/2019 de 10 de septiembre, otorgado ante Notario de Fe Pública 63. En la contestación a la demanda, indicó que, el tercero interesado presentó “…aparentes poderes (…), en el cual el señor ALFREDO SORIA LEIGUE (…), confiere un poder especial, amplio y suficiente a favor del Sr. Marcos Crisanto Castedo Roca, (…), para que pueda vender, como único y legítimo propietario de una extensión superficial de 17 Has. 1.226.10 mts2 de su propiedad que se desprenderán de una extensión superficial de 24 hectáreas y 1.256.00 mts, ambas ubicadas en el lugar denominado el ‘VALLE’, zona norte de es[a] ciudad, registrado bajo la matrícula computarizada No. 7011060059043 asiento A 1 de 14/11/2005, que conlinda al norte y sur con calles y avenida S/N tierras fiscales aeropuerto Viru Viru y al oeste con propiedad del poderdante y Av. S/N, con lo que llama la atención que en fecha 23 de agosto de 2018, mediante minuta de transferencia, cede en calidad de venta real una parte del total que se desprende de una extensión mayor consistente en 374.07 mts2, al señor GUSTAVO ISAAC ALTAMIRANO DOMÍNGUEZ, en la cual NO DEMUESTRA LA UV., EL MANZANO Y PEOR EL NÚMERO DE LOTE, DE LA SUPUESTA VENTA. (…) con esto se demuestra su habilidad de manejar su conducta dolosa” (sic).
Mediante Sentencia 3 de 23 de febrero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda principal en todas sus partes; Decisión contra la que, el 16 de marzo de ese año, el tercero interesado formuló recurso de apelación, alegando que no se hubiera valorado la prueba de cargo, vulnerando el debido proceso; que únicamente se habría considerado la de descargo en su favor; y, que se transgredió lo establecido en el art. 147 del Código Procesal Civil (CPC). Por su parte, el 25 de abril de igual año, contestó la alzada, impetrando su rechazo por no tener asidero legal y estar sustentada en una interpretación errónea de normas. Al respecto, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 76 de 1 de septiembre de 2022, revocando la Sentencia impugnada; y, en el fondo, declaró probada la demanda principal, determinando su desocupación y de otros ocupantes que estuvieran en el bien inmueble ubicado en la UV 74, manzana 10, lote 30, registrado bajo folio real con Matrícula 7011060178684, dentro de tercero día, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento; decisión que acusó, incurrió en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; y, en errónea e incompleta valoración de la prueba ofrecida.
El referido Auto de Vista, incurrió en incongruencia al no resolver lo expuesto en su contestación y omitió valorar la prueba cursante en el expediente, no habiendo observado que, “…el Testimonio No.- 260/2019, tal y como lo solicita el apelante, en su memorial de apelación a fs. 245 y vuelta; Testimonio que se encuentra aportado como prueba de fojas 1 a 5, en el cual se encuentra una transcripción del Instrumento No. 248/2018 (Instrumento No. 442/2019 de poder) de poder especial amplio y suficiente que confiere el señor Alfredo Soria Leigue a favor del señor Marcos Crisanto Castedo Roca, para que en nombre de su poderdante pueda vender terrenos que se encontrarían en el lugar denominado EL VALLE y colindantes con las tierras fiscales del Aeropuerto Internacional Viru Viru, es decir, una ubicación diferente al lote de terreno objeto del proceso de interdicto de recuperar la posesión…” (sic), lo que hizo notar en su memorial de contestación a la demanda. En ese sentido, del referido Testimonio, se tendría que en ninguna parte del mismo se especifica la ubicación del terreno, “…no señala Unidad Vecinal, Manzana, Distrito, como tampoco el número de lote…” (sic); llamando la atención como el tercero interesado logró inscribir esos títulos en el registro de la oficina de DD.RR., “…con lo cual los Vocales no valoraron la prueba que el mismo memorial de apelación exige valorar…” (sic).
Los Vocales demandados tampoco valoraron el Testimonio Computarizado 215659, que demuestra que adquirió del tercero interesado un terreno “…que señala como antecedentes de dominio, que el vendedor era propietario de un terreno ubicado en una legua (Km 5) lado norte de la carretera al norte lugar denominado laguna del VI con una superficie de 8.832 m2, correspondiendo a la UV. 74 Mza. 9 y 10, es decir, los antecedentes de dominio de [su] título de propiedad contradicen lo señalado en el poder otorgado mediante Testimonio 442/2019, transcrito en el Testimonio No. 260/2019, con el cual el demandante supuestamente adquiere el lote de terreno que pretende usurpar, lo que indica que son diferentes terrenos con ubicaciones distintas, por lo cual el vendedor UTILIZÓ UN PLANO APROBADO PARA TRÁMITE DE USUCAPIÓN PARA INTENTAR APROPIARSE DE [su] PROPIEDAD, CON UNA UBICACIÓN PRÓXIMA A [su] TERRENO, con lo que se demostraría que el señor GUSTAVO ISAAC ALTAMIRANO DOMÍNGUEZ, nunca tuvo la posesión de [su] terreno” (sic). De otro lado, no efectuaron una valoración de la certificación de la Junta Vecinal del Barrio Metalmec II, de la UV 74, Distrito 5, que acredita que habita más de veinte años en posesión pacífica de su terreno.
Finalizó, señalando que, las autoridades judiciales demandadas efectuaron una valoración discrecional de la prueba, sin considerar “…una respuesta al oficio No. 735/2021, consignada con el trámite con Diamante Cr2-2217/2021, de solicitud de ubicación de lote…” (sic), en el que, se establece que, el lote que hace referencia el plano 10621 de 6 de abril de 2018, contemplaría una fracción de los lotes 9, 10, 13 y 14; por lo que, su terreno no invadió por ningún motivo parte del lote 30, del cual indicaría ser propietario el tercero interesado, llamando la atención que el mismo “…colinde con [su] lote que contempla una fracción de los lotes No. 14, 13, 10 y 9, que una vez realizado el trámite de Ley No. 247, e inscrito en Derechos Reales queda signado con el Lote Número 14, UV. 74, Mza 10 y una superficie de 825.51 m2” (sic). Tampoco valoraron las declaraciones testificales de quienes refirieron que él vive en el lugar más de veinte años; indicando que, su abogado “…habría reconocido que [su] persona estaría ‘recién en posesión hace un año o más de un año’…” (sic), lo que sería una tergiversación de lo expuesto por el causídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e “interpretación de la norma”, además de los principios de igualdad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 76 de 1 de septiembre de 2022, así como la orden de desocupación del inmueble ubicado en la UV 74, manzana 10, lote 30, que establece “…la desocupación de [su] persona, [sus] hijos, [su] nuera y [sus] nietos; por no corresponde el mismo a [su] ubicación (Lote 14 que habit[a] más de 20 años, registrado desde 2017 Ley 247), no haber demostrado el demandante haber tenido la posesión del terreno desde 2019, como tampoco el tiempo y forma en que supuestamente fue despojado, conforme a las pruebas que cursan en el expediente que deliberadamente no fueron valoradas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 391 a 397, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, señalando que, los Vocales demandados debieron responder cada uno de los puntos expuestos en su contestación a la apelación de la Sentencia 3, formulada por el tercero interesado, considerando cada una de las pruebas producidas, “…individualizando cuál es coadyuvaron a la forma condición y cuándo fueron desestimadas de acuerdo a su criterio…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 31 de enero de 2022 -lo correcto es 2023-, cursante de fs. 384 a 386 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante no cumple los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que la acción de defensa que interpone sea tutelable; no siendo viable, por ende que, la justicia constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa efectuada por los Vocales demandados y el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose únicamente en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas o indebida aplicación de las mismas; c) Si bien el Auto de Vista 76, es escueto en su contenido y fundamentación, realizó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso; siendo emitido de forma correcta en el fondo, exponiendo los motivos o razones jurídicas en las que fundaron su decisión; por cuanto, se desglosaron los presupuestos de un proceso civil de nulidad y cancelación de inscripción en DD.RR., valorando todas las pruebas adjuntas al expediente, con la debida motivación y congruencia; y, d) Conforme a la doctrina y jurisprudencia, el juez es quien tiene la facultad privativa de apreciar la prueba conforme a la valoración que les otorga la misma ley; y, cuando ésta determina otra cosa, son los mismos jueces quienes podrán hacerlo conforme a su prudente criterio y sana crítica conforme a los arts. 1286 del CC y 145 del CPC. En ese orden, después de una revisión exhaustiva del expediente, efectuaron una valoración integral de las pruebas aportadas, respecto a “…las pruebas literales y documentales, la Juez Ad-quo ha valorado de manera correcta las pruebas aportadas tanto de la parte demandante como demandado…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gustavo Isaac Altamirano Domínguez, a través de su abogado, señaló en audiencia de garantías, que: 1) El accionante no tiene legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, debiendo considerarse que, el Auto de Vista impugnado, emerge de un proceso interdicto de lograr la posesión que tiene como objeto de la litis el inmueble registrado en oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula 7.01.1.06.0178684, sobre el que se pretende sea restituida la posesión; sin embargo, en la acción tutelar se refiere a otro bien inmueble identificado con la Matrícula computarizada 7.01.199.0003101; 2) No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, generando confusiones al alegar cuestiones inherentes a un proceso extraordinario interdicto para recuperar la posesión, con dos matrículas completamente distintas; 3) En relación a que no se habrían valorado pruebas como la relativa a un certificado de corrección de datos técnicos que contendría elementos topográficos, aquello no podría ser realizado, siendo que -reitera-, corresponden a otro bien inmueble; 4) La característica de un proceso extraordinario es la celeridad, no definiéndose derechos en el mismo; por lo que, la sentencia no es definitiva sino solo provisoria. En ese orden, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, el demandante de tutela debió acudir a la vía ordinaria conforme a las normas que regulan dicho proceso en la normativa procedimental civil; 5) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo de defensa para dilucidar derechos y hechos controvertidos; 6) La justicia constitucional no puede valorar la prueba, estando dicha atribución conferida a la jurisdicción ordinaria; y, 7) El impetrante de tutela pretende en los hechos que se ingrese y dilucide la litis de fondo, la que ya fue resuelta a través de una Sentencia y un Auto de Vista.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 397 a 402 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 76, consideró entre otros, lo señalado de forma congruente en la Sentencia 3, misma que como único argumento y punto sustancial para la decisión asumida, indicó “…lo vertido por el representante legal del demandante en el acta de audiencia de fs. 74 a 75, sin embargo, el Auto de Vista antes citado, señala que este argumento contradice el memorial primigenio y la naturaleza de la acción, en el sentido de que el escrito principal describe de forma expresa el lapso de privación de ocupación…” (sic); además de ello, el abogado de la parte demandada en la misma audiencia, a “…fs. 75 de obrado…” (sic), textualmente indicó que “…‘…en el transcurso del proceso que [su] defendido tiene la posición de más de 20 años de ese terreno, en el cual nos encontramos posteriormente, él está cuidando la parte de acá, la cual está en litigio, cómo puede ver esta posesión está hace más de un año y su construcción son mucho más antiguas, de más de un año estamos en esta posesión legal’…” (sic); por lo que, el Auto de Vista impugnado concluyó que el abogado aceptó que el terreno en litigio reclamado por el demandante estaba recién en posesión hace un año o más de un año; ii) El Auto de Vista objetado, consideró la prueba consistente en la Matrícula computarizada 70.11060.178684, en el sentido de comprobar la orientación del predio, la que, con la ocupación por parte del demandado, “…dio origen a la carta notariada del 10 de marzo del 2020, el cual sale a fojas 12 y entregado el 12 de marzo, en la que se intima al señor Julio César Altamirano, habiéndose presentado la demanda, señala el Auto de Vista en fecha 18 de septiembre de 2020, constatándose que la acción había sido presentada dentro del año que describe el artículo 1461 del código civil” (sic); iii) Los Vocales demandados tomaron en cuenta también la certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que cuenta con el valor probatorio asignado en los arts. 147, 149 y 151 del CPC, que demuestra de forma incontrastable los elementos de figuración del interdicto de “otorgar” la posesión; evidenciando que, conforme al certificado alodial de “foja 32 al 33”, que describe la ubicación del bien propio del demandado, el mismo no consigna número de lote, “…amén de que esté presumiblemente tramitado en el marco de la ley 247, no obstante dicho aspecto no se encuentra registrado en las oficinas de derechos reales a los efectos de la publicidad que estipula el artículo 1538 del Código civil…” (sic); por lo que, la prueba aportada por el impetrante de tutela, no destruyó ni enervó la titularidad y posesión del demandante -tercero interesado- que ostenta sobre el predio situado bajo la Matrícula computarizada 70110678684. Aspectos en virtud a los que, se revocó la Sentencia y declaró probada la demanda; iv) Conforme a lo expuesto, no existen hechos controvertidos, siendo el Auto de Vista cuestionado congruente con los argumentos que dieron lugar al recurso de apelación, y también lo resuelto “por el tribunal”; y, en ese marco, “…el único punto resuelto en la sentencia, fue qué no se habría demostrado la procedencia de la acción interdictal sobre recuperar la posesión, toda vez que el propio demandante en el acta de inspección habría establecido, qué la posesión habría sido interpuesta en la demanda luego de 2 años de ocurrido el acto de la perturbación, ello de conformidad en el artículo 1461 del código civil, y por ende declaró improbada la demanda en todas sus partes” (sic). En ese orden, el Auto de Vista efectuó un análisis relativo a si resultaba evidente o no que se hubiera interpuesto la demanda extraordinaria fuera del plazo del año, concluyendo que, no sería evidente el fundamento contenido en la Sentencia, sino que la demanda extraordinaria fue interpuesta dentro del año; v) El Auto de Vista 76, realizó una diferenciación en relación a dos inmuebles, uno a nombre del demandado -peticionante de tutela- y otro del demandante -tercero interesado-; advirtiendo que, “…el que se encuentra inscrito a nombre del demandante bajo la matrícula 7.0 1.106.0178684, señala que tiene una superficie de 374.07 m2, el cual habría sido conforme lo advierte el Auto de Vista despojado por parte del demandado, y es a partir de ahí, que si bien de manera congruente el Auto de Vista resuelve lo decidido, también le corresponde precisar que a decir del artículo 373 parágrafo primero del código procesal civil, la sentencia que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes, permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa material de su derecho…” (sic); y, vi) Ante la existencia del derecho propietario disputado entre las partes antes señaladas, encontrándose el mismo en conflicto, argumentando “…el accionante (…) que sería propietario de todo de predio y por otra, también el demandante en el proceso principal, (…) que sería parte un derecho propietario de este bien…” (sic), aquello no puede ser dilucidado en la vía extraordinaria, sino ante las instancias legales pertinentes. En ese sentido, no se vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar, conteniendo más bien, el Auto de Vista objetado, una explicación razonable del porqué de la decisión asumida, explicando los motivos que sustentaron la decisión, no confluyendo tampoco ninguna relevancia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif