SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(las negrillas y el subrayado son nuestros).

 III.3. Principio de congruencia inherente al debido proceso y obligación de los Tribunales de instancia, apelación y de casación, de responder no solo los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte

           La jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, expuso que, el debido proceso en su elemento congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte demandante respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, se controvierte a la otra parte; teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso precitado.

           En ese orden, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o casación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

           (…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

           Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada…’.

           Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

           Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis(…).

           De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Obligación que, claramente se extiende, de igual manera, a los Tribunales de casación, en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

III.4. En relación a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           Al respecto, la precitada SCP 0014/2018-S2, efectuada la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, determinó que: “…debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;               ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, además de los principios de igualdad y verdad material; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ceñida en lo esencial a que, en el interdicto de recuperar la posesión que interpuso Gustavo Isaac Altamirano Domínguez -tercero interesado-, en su contra; no obstante que, por Sentencia 3, el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal en todas sus partes; a través del Auto de Vista 76, los Vocales demandados revocaron la Sentencia impugnada; y, en el fondo, declararon probada la misma, ordenando su desocupación y la de otros ocupantes que estuvieran en el bien inmueble allí descrito, dentro de tercer día, bajo prevención de expedir mandamiento de desapoderamiento. Fallo que aduce, fue pronunciado con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; y, en errónea e incompleta valoración de la prueba ofrecida.

En ese marco, se evidencia que, en el proceso interdicto de recuperar la posesión instaurado por Gustavo Isaac Altamirano Domínguez -tercero interesado- contra Julio César Altamirano Domínguez -accionante-; mediante Sentencia 3, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada en todas sus partes la demanda principal (Conclusión II.1). Contra dicha Sentencia, el tercero interesado planteó recurso de apelación, pidiendo revocarla y declarar probada su demanda (Conclusión II.2).

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, el demandante de tutela contestó a la alzada, pidiendo se la declare improbada, confirmando en su totalidad la Sentencia impugnada (Conclusión II.3), conforme a los siguientes argumentos: a) En relación al primer punto de la apelación del demandante -tercero interesado-, referente a que, el Juez de la causa sustentó su decisión únicamente en una “supuesta declaración”, que no podría asumirse como confesión que sustente el hecho de declarar improbada la demanda. La declaración a la que se haría referencia es la inserta en el acta de inspección judicial del inmueble, en el que, el demandante solo efectuó un relato del derecho propietario; y, ante la pregunta en relación al tiempo aproximado que perdió la posesión, afirmó: “…‘desde el 2018 (…) se percató de esta situación’…, lo cual es una clara contradicción con el memorial de fecha 25 de noviembre de 2020 (fs. 25), en el cual afirmó que la supuesta eyección o despojo fue en el mes de enero de 2020; en la misma Audiencia respondi[ó] que est[á] en posesión por más de 20 años de ese terreno, además que regulariz[ó] la titularidad en el año 2017 de todo el terreno por la Ley No. 247” (sic). En ese orden, “…muy a pesar de la infundada afirmación del demandante…” (sic), si puede ser considerada como prueba en virtud al principio de verdad material, más aún si el indicado no especificó con precisión en su demanda, el día que hubiere sufrido la supuesta eyección o despojo, si fue con violencia o sin ella, para después en el memorial de subsanación, consignar que fue a inicios de enero de 2020, sin detallar el día y peor, menos adjuntando prueba alguna; lo que demuestra que actuó sustentado “…en mentiras y contradicciones…” (sic). En ese orden, el apelante desvirtuó la finalidad de los interdictos que solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario, no habiendo dado cumplimiento además al art. 1461 del Código Civil (CC), que prevé que se puede entablar la demanda para recuperar la posesión dentro del año transcurrido desde que fue despojado; por lo que, al intentar se examinen otras pruebas, cuando el propio demandante acreditó que tenía conocimiento del supuesto despojo desde 2018, brindó prueba certera -reiteró- en sentido de haber mentido en su demanda. Debiendo considerarse sobre el punto también las declaraciones testificales de descargo que evidenciaron que él es quien vive en el inmueble hace más de veinte años; b) Sobre la afirmación del demandante en sentido que la Sentencia estaría incompleta, contradictoria y carente de fundamento y congruencia, siendo que ni siquiera mencionaría la documental presentada de su parte, sustentándose en meras referencias sin ingresar en el fondo del proceso. El mencionado pretende argumentar que no se revisó la documental ofrecida como prueba, lo que no es evidente, menos que sería incompleta; por cuanto, en los interdictos de recuperar la posesión solo se protege la misma sin tener en cuenta el derecho propietario, “…y con las pruebas que pretende imponer el demandante solo se podría discutir sobre el mejor derecho propietario y no así sobre un interdicto de recobrar la posesión” (sic). En ese sentido, no probó que era incompleta “…al no haber probado la afirmación de que supuestamente desde inicios del mes de enero de 2020 se vio afectado, no presentando ninguna prueba que demuestre tal temeraria afirmación, a la cual el mismo demandante contradice en el Acta de Inspección Judicial de Inmueble (…) al declarar que ‘desde el 2018 [su] poderdante se percató de esta situación’…” (sic), no habiéndose cumplido lo instituido en el art. 1461 del CC. En cuanto a que, el fallo emitido sería contradictorio “…es un simple enunciado que no considera que las únicas contradicciones provienen de su misma demanda, cuando en el memorial de demanda no precisa el día que hubiere sufrido la eyección o el despojo, si este fue con violencia o sin ella, para luego en el memorial de fecha 25 de noviembre de 2020 (…) en el cual señala que supuestamente desde inicios del mes de enero del 2020 habría irrumpido en su lote, y en el Acta de Inspección Judicial de Inmueble (…) al declarar que desde el 2018 [su] poderdante se percató de esta situación…” (sic). Siendo incomprensible también el argumento de carencia de fundamento, considerando que lo que la Sentencia indicó es “…que el ‘demandante no ha demostrado la procedencia de su pretensión principal…” (sic); debiendo considerarse que para la procedencia de este tipo de interdicto se requiere ser poseedor del inmueble o tener derecho real sobre el mismo -siendo él quien vive hace más de veinte años en el mismo, conforme a declaraciones testificales; habiendo inscrito él su derecho propietario el 11 de agosto de 2017 y el tercero interesado el 9 de octubre de 2019-. Ser despojado con violencia o sin ella, sin exponer nada al respecto la demanda. Y, plazo dentro del año en el que hubiera sido despojado, lo que no fue precisado en la demanda; c) El apelante se dedicó a afirmar que no se consideró el Testimonio 260/2019, que se olvidó salvaguardar el derecho de propiedad del demandante porque su derecho se encontraría registrado en la oficina de DD.RR., y que supuestamente él se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, y que tampoco tomó en cuenta la carta notariada de 10 de marzo de 2020, ni la documentación enviada por la Secretaría Municipal de Planificación. No obstante, durante todo el proceso el tercero interesado no pudo demostrar el cumplimiento de los preceptos estipulados en el art. 1461 del CC, como el del plazo de un año para poder iniciar la acción, lo que constituye un requisito sine quanon; por lo que, no se pueden analizar otras pruebas, “…por el simple hecho de que no se habría realizado ninguna perturbación a la supuesta posesión del demandante, debiendo el mismo acudir a otras vías legales, si así lo considera pertinente” (sic); y, d) No existe el presunto agravio de no haberse valorado la prueba de cargo, siendo que de la revisión de la demanda y documentos, los mismos solo consisten en documentos de propiedad que no conciernen a la naturaleza jurídica del interdicto de recuperar la posesión, como tampoco existe violación al debido proceso, no habiendo demostrado el demandante la procedencia de su pretensión principal, “…y al haberse averiguado la VERDAD MATERIAL, al declarar el apoderado del demandante en audiencia de inspección judicial que el acto de perturbación de la posición habría supuestamente sucedido en el 2018, lo cual fue realizado en audiencia pública y sin ningún tipo de violencia” (sic).

En resolución de la apelación descrita supra, a través de Auto de Vista 76 de 1 de septiembre de 2022, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia 3 -cuestionada-; y, en el fondo, declaró probada la demanda principal, disponiendo la desocupación del impetrante de tutela y otros ocupantes que existieran en el bien inmueble ubicado en la UV 74, manzana 10, lote 30, registrado bajo la Matrícula 7011060178684, dentro de tercer día, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4).

Dicho fallo, en el Considerando I, se refirió a los antecedentes procesales, detallando los agravios expresados en el recurso de apelación formulado por el demandante -tercero interesado-. A continuación en el Considerando II, transcribe el art. 1461 del CC; por su parte, en el Considerando III, desarrolla doctrina en relación a la posesión; en el Considerando IV, cita jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia; en el Considerando V, detalla prueba introducida por el demandante y producida en el proceso -inspección judicial-; y, en el Considerando VI, precisa el contenido de la demanda interpuesta.

En ese orden, en el Considerando VII, se desarrollan los fundamentos de la decisión asumida, siendo estos: 1) La Sentencia 3, tiene como único punto sustancial lo expuesto por “…el representante legal del demandante en el acta de audiencia de fs. 74 a 75, no obstante (…) la concepción expuesta por parte del apoderado contradice los argumentos del memorial primigenio y la naturaleza de la acción, en el sentido de que el escrito principal describe de forma expresa el lapso de la privación de ocupación, además el Abogado de la parte demandada en la misma audiencia más precisamente a Fs. 75 de obrados textualmente señaló ‘…hemos podido demostrar en el transcurso del proceso, es que mi defendido tiene la posesión por más de 20 años, de este terreno en la cual nos encontramos, POSTERIORMENTE EL HA ESTADO CUIDANDO LA PARTE DE ATRÁS LA CUAL ESTÁ EN LITIGIO, COMO PUEDE VER ESTA POSESIÓN ESTA HACE MÁS DE UN AÑO, Y SUS CONSTRUCCIONES SON MUCHO MAS ANTIGUAS DE MAS DE UN AÑO, ESTAMOS EN POSESION LEGAL…” (sic), aceptando el referido causídico referido que el terreno en litigio reclamado por el demandante, está recién en posesión hace un año o más de un año, admitiendo haber ingresado al mismo conforme expuso el demandante; lo que no fue considerado por el Juez a quo; 2) De la documentación aparejada por el demandante, se tiene que es propietario del bien inmueble situado en la “…U.V. No. 74, Mza. 10, lote 30, registrado bajo la matricula computarizada No. 7011060178684…” (sic); por lo que, comprobada la ubicación del predio, “…la ocupación por parte del demandado, la carta notariada de fecha 10 de marzo de 2020, saliente a fs. 12 entregada el 12 de marzo de 2020 en la que se intima al señor Julio Cesar Altamirano Domínguez la entrega del bien en el plazo de 24 horas, habiéndose presentado la demanda en fecha 28 de septiembre de 2020, según cargo de fs. 14, constatándose que la acción fue presentada dentro del año que prescribe el art. 1461 del código sustantivo” (sic); 3) El Juez inferior realizó una mala y defectuosa valoración y apreciación de las pruebas; por cuanto, no efectuó la compulsa de los demás medios probatorios aportados, limitándose indefectiblemente a considerar una versión como verdad absoluta, desoyendo la integración de la prueba, “…que desde luego se incurre en una conclusión errada de los hechos en función a los medios de prueba presentadas, desconociendo las reglas de la sana crítica, (…) noción por los cuales se modula los alcances de la prueba documental preconstituida aportada por la parte demandante a su demanda, como así también por las certificaciones extendidas por la H. Alcaldía municipal (…), las cuales tienen el valor probatorio que señalan los Arts. 147, 149 y 151 del CPC, que demuestran de forma incontrastable los elementos de configuración del interdicto de recobrar la posesión…” (sic); 4) La parte demandada -accionante-, ofreció como prueba certificado alodial que describe la ubicación del bien inmueble de su propiedad, sin consignar número de lote, “…amén de que este presumiblemente haya tramitado el registro de la ubicación conforme a la ley 247, no obstante dicho aspecto no se encuentra registrado por ante las oficinas de derechos reales a los efectos de la publicidad que estipula el art. 1538 del Código Civil…” (sic), sin destruir, ni enervar, por ende, la titularidad y posesión que el demandante -tercero interesado- ostentaba sobre el predio antes descrito; y, 5) La imprescriptibilidad del derecho conforme al art 1454 del CC, da a entender que, las anomalías suscitadas por el Juez de la causa, ameritan la toma de medidas necesarias y efectivas por parte del Tribunal de alzada, en pro de la aplicación objetiva de la norma según lo dispuesto en los arts. 109, 115 y 180.II de la CPE.

Realizado el detalle de lo expuesto en la contestación del impetrante de tutela, al recurso de apelación formulado por el tercero interesado; y, del contenido del Auto de Vista 76, este Tribunal evidencia que, efectivamente, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar; constando que, dicho fallo no contiene una estructura de forma ni de fondo. Así, se identifica que, si bien las autoridades judiciales demandadas detallaron los agravios expuestos en la alzada, no se refirieron en absoluto en cuanto al memorial de contestación, menos resolvieron los puntos contenidos en dicho escrito, ocasionando con ello, la falta de certeza jurídica en el mencionado, sobre las razones de la decisión asumida.

En ese orden, en el Considerando VII, el Auto de Vista impugnado, se ciñó a resolver únicamente los agravios consignados en la apelación, sin detallar, precisar ni referirse en ningún momento a los argumentos vertidos en la contestación presentada por el peticionante de tutela; desconociendo que a efectos de cumplir el principio de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte      -Fundamento Jurídico III.3-, entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional detallada en el citado Fundamento Jurídico, refiere la obligación de las autoridades judiciales de responder y pronunciarse no solo sobre los agravios expuestos en la alzada y casación, sino también sobre los argumentos contenidos en la contestación de la otra parte; no siendo aquello un mero formulismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales.

Así, en el caso, se tiene que, el accionante por memorial presentado el 25 de abril de 2022, contestó a la alzada, pidiendo se declare improbado el interdicto de recuperar la posesión opuesto en su contra, confirmando en su totalidad la Sentencia impugnada, conforme a los argumentos antes expuestos, ceñidos en lo esencial a que, el tercero interesado afirmó en audiencia que la supuesta eyección o despojo fue desde 2018; empero, en su memorial de demanda indicó que fue en enero de 2020, sin detallar el día, menos adjuntando prueba alguna, incurriendo “…en mentiras y contradicciones…” (sic). Que, se desvirtuó la finalidad de los interdictos que protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario, estableciendo el art. 1461 del CC, que se puede formular el interdicto de recuperar la posesión dentro del año transcurrido desde que fue despojado; evidenciándose de las pruebas testificales de descargo y de la que presentó que es él quien vive en el inmueble hace más de veinte años. En ese sentido, la Sentencia no sería incompleta, contradictoria y carente de fundamento y congruencia; no habiendo demostrado el tercero interesado la procedencia de su pretensión principal.

Cuestiones contenidas en la contestación del impetrante de tutela, que carecieron de respuesta, generando claramente inseguridad jurídica y falta de certeza en el mencionado -más aún ante las connotaciones del caso y las versiones contrarias expuestas por las partes, lo que constreñía a un pronunciamiento específico respecto a cada una de las alegaciones de las partes, tanto de la apelación como de la contestación-, sobre la determinación asumida, de revocar la Sentencia 3, y declarar probado el interdicto interpuesto en su contra, disponiendo su desocupación y de otros ocupantes del inmueble ubicado en la “…U.V. 74, Mza. 10, lote 30, registrado bajo la matrícula computarizada No. 7011060178684, (…) dentro de tercero día bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento” (sic). Constituyendo el Auto de Vista 76, un fallo arbitrario e insuficiente, no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos plenamente identificados en la respuesta a la apelación; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, la tutela es otorgada en referencia a la transgresión del derecho al debido proceso, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucinal, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, es viable: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; resultando incuestionable que, en el caso, se produjo la transgresión del debido proceso en dichos elementos, por cuanto, si bien se otorgó la oportunidad de responder al recurso de casación al accionante, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre su contestación, tampoco sobre la prueba de descargo que indicó no fue valorada, como la testifical.

En ese orden, la decisión denegar la tutela, adoptada inicialmente por la  Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resulta errónea; por cuanto, en un examen correcto de la problemática planteada, compelía conceder la tutela, al ser evidente, se reitera, la transgresión del debido proceso -en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba-, concerniendo dejar sin efecto el Auto de Vista 76, a efectos que se emita uno nuevo que responda expresamente no solo a los agravios expuestos en la alzada, sino también a los aspectos contenidos en la contestación de la apelación en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Resolución. Correspondiendo aclarar, por último, que en cuanto al debido proceso en su elemento de interpretación correcta de la norma, y de los principios de igualdad y verdad material, debe denegarse la tutela, estando vinculados los mismos a la decisión a asumirse en la jurisdicción ordinaria en merito a la parte dispositiva del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0221/2025 (viene de la pág. 19).

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 76 de 1 de septiembre de 2022, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que los miembros de dicha Sala, dicten un nuevo fallo, resolviendo los aspectos contenidos en la contestación presentada por el accionante respecto al recurso de apelación formulado contra la Sentencia 3 de 23 de febrero del mismo año; y,

3°  DENEGAR la tutela respecto al debido proceso en su elemento de interpretación correcta de la norma, y de los principios de igualdad y verdad material.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

 MAGISTRADO

[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.