SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
- Se observa también la matricula que adjunta la parte ACUSADA en fotocopia simple, tampoco ha sido presentada en originales ante este Tribunal, por tanto este Tribunal no valida con relación al domicilio del art. 234. 1 del CPP.
CONSIDERANDO QUE; con relación al Art. 239.1) del C.P.P.-Establece de que cesará la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurre que la fundaron o tornaron conveniente esta medida, sin embargo vemos que este proceso ya está con acusación formal y la S.C.P.585/2020 establece que la cesación a la detención preventiva tiene que enervarse los riesgos procesales estando latente además con relación al peligro de obstaculización, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido además que este peligro de obstaculización queda latente e incluso hasta la ejecutoria de la sentencia, por lo que es correcto lo que la Juez Ad Quo ha realizado de denegar la cesación a la detención preventiva porque no se ha presentado una prueba idónea, por lo que este Tribunal de Alzada, confirma la resolución venida en grado de apelación. Aclarando que todas las autoridades administrativas y Ministerio Público estamos compelidas a aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género, aplicar el Código niño, niña y adolescente porque la víctima es una niña de 8 años y una persona adulta de 48 años, así como también las recomendaciones del Convenio Belem de para, la CEDAW, y el principio de informalidad, así como las vastas jurisprudencias constitucionales como la S.C.P.01/2019 y 017/2019, por tanto este Auto Interlocutorio se confirma en todas sus partes” (sic).
A partir de esa necesaria contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por la Vocal ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 460 hoy cuestionado, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa; empero, clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.
En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que la Vocal hoy accionada, al pronunciar el Auto de Vista 460, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, debido a que desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que, expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba presentada y, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, habiendo explicado lo siguiente: i) Respecto a la documentación presentada por la parte acusada en el proceso penal seguido contra el accionante, en el marco de su solicitud de cesación de la detención preventiva, se tiene: a) Contrato de arrendamiento presentado como prueba de arraigo domiciliario; empero, éste solo contenía la firma de Loida Cesari Supepi, sin que conste la firma de la otra parte contratante, Sebastián Torrez Nina, quien figuraba como propietario, esa omisión impidió acreditar la existencia de un acuerdo bilateral válido en los términos del arrendamiento; por tanto, el documento careció de fuerza probatoria suficiente para demostrar un domicilio fijo conforme al art. 234.1 del CPP; asimismo, se constató que, si bien el contrato mencionaba a las partes involucradas -Loida Cesari Supepi, Sebastián Torrez Nina y el accionante-, dicho instrumento carecía de reconocimiento de firmas y rúbricas; asimismo, no se especificó con claridad el plazo del arrendamiento; ya que, si bien se indicó una duración de dos años, ésta estaba supeditada a la futura obtención de libertad del imputado -accionante-, sin establecerse una fecha concreta de finalización y tampoco se adjuntó la partida computarizada o documento de propiedad del bien inmueble, la cual debilitó aún más la validez del contrato como prueba de arraigo; b) El Acta notarial, en el que supuestamente se constataba la presencia física del bien inmueble y su relación con el imputado -accionante-, careció de firmas de testigos; elemento indispensable para corroborar la autenticidad del acto notarial y verificar la presencia efectiva de las personas mencionadas, dicha ausencia afectó la fiabilidad del documento como sustento probatorio; c) Fotografía que no permitió identificar con certeza el bien inmueble presuntamente habitado por el imputado -accionante-; además, se presentaron facturas del servicio público de energía eléctrica correspondiente a agosto de 2022, con vencimientos en septiembre del mismo año, las cual figuraba como impaga, ello generó razonable duda respecto a la capacidad de pago y, por ende, sobre la estabilidad económica del imputado para sostener una residencia fija; d) Factura de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) con fecha de vencimiento al 11 de agosto -se entiende de 2022-, también en estado impago, lo cual reforzó la falta de elementos que acreditaran que el acusado tenía efectivamente la capacidad económica de residir en el inmueble, afectando así el análisis de arraigo domiciliario; y, e) Matrícula computarizada del bien inmueble que fue presentada únicamente en fotocopia simple, sin respaldo documental en original, y por esa razón, no se convalidó el documento como prueba válida para acreditar el domicilio, en cumplimiento estricto del art. 234.1 del CPP; ii) Conforme al art. 239.1 del CPP, cesa la detención preventiva cuando surgen nuevos elementos que demuestran que no concurren los fundamentos que motivaron dicha medida; sin embargo, en el presente caso, no se enervaron debidamente los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP; la acreditación de domicilio y actividad lícita fue insuficiente e ineficaz, lo cual mantuvo vigentes los riesgos de fuga y obstaculización procesal; la causa ya contaba con acusación formal, lo cual evidencia los requisitos para una cesación, en consonancia con la jurisprudencia constitucional -SCP “585/2020”-; y, se observó que, conforme al marco normativo nacional e internacional -incluyendo la CEDAW, el Convenio de Belém Do Pará, el Código Niña, Niño y Adolescente, y jurisprudencia como la SCP “01/2019” y “017/2019”-, debía aplicarse una perspectiva de género y protección reforzada a la víctima, quien era una menor de ocho años de edad; y, iii) De esa manera, se confirmó el Auto Interlocutorio 8/22 que negó la cesación de la detención preventiva del accionante, considerando que los documentos presentados por la defensa no demostraron de manera clara, idónea y suficiente el arraigo del imputado -accionante- ni la ausencia de riesgos procesales.
A partir de lo expuesto, se advierte que la Vocal hoy accionada, al emitir el Auto de Vista 460 ahora confutado, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, de manera suficiente, explicó al apelante -accionante-, las razones de hecho emergentes de los elementos fácticos que fueron de su conocimiento, lo cual a su vez fue subsumido a la aplicación de la norma adjetiva, en lo esencial es inherente a los riesgos procesales concurrentes y la jurisprudencia constitucional, para decantar en la fundamentación requerida que evidencie la existencia de requisitos para imponer la detención preventiva, considerando la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta.
Respecto a este último elemento en particular, por su relevancia, se resalta que el contexto fáctico del caso que se analiza, impele a las autoridades que conozcan el mismo, a cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional; herramienta que conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras).
Así, conforme a lo ampliamente expuesto, al evidenciarse que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 460, con la suficiente fundamentación y motivación requerida, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- - Se observa también la matricula que adjunta la parte ACUSADA en fotocopia simple, tampoco ha sido presentada en originales ante este Tribunal, por tanto este Tribunal no valida con relación al domicilio del art. 234. 1 del CPP.