SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Natalia Camargo” contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102022200252; causa que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso su detención preventiva.

Ante ello, solicitó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal; empero, su pretensión fue denegada por Auto Interlocutorio -8/22- de 30 de agosto de 2022; por lo que, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Auto de Vista -460- de 20 de septiembre de igual año, dictado por la Vocal hoy accionada; por el que, declaró admisible e improcedente el referido recurso, incumpliendo los arts. 124 y 398 del citado Código.

Además, el Auto de Vista 460 carece de motivación, fundamentación y resolvió aspectos que no cuestionó con relación al Auto Interlocutorio 8/22 apelado, y sumado a ello, la Vocal ahora accionada con relación al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, emitió un juicio de valor que atenta contra la presunción de inocencia, y “…manifiesta de que este riesgo procesal desaparecería una vez declaren todos los testigos de cargo sin atender a la valoración integral que mi persona solicitó tomando en cuenta que estamos ante la presencia de un solo riesgo procesal por el contrario modifico la resolución en mi perjuicio…” (sic), vulnerando de esa manera lo señalado por el art. 400 del indicado Código, emitiéndose un Auto de Vista de alzada ultra petita.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la Vocal ahora accionada, emita un nuevo auto de vista, debidamente fundamentado y motivado; sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no estuvo presente en audiencia; sin embargo, su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad e indicó que: “…hemos llegar una resolución en fotocopia de fecha 30 de agosto de 2022 en la cual la Juez Gabriela Salas Etcheverry hace una valoración en el tema del domicilio, por lo que queda enervado el domicilio y el único requisito que faltaría enervar es el art. 234.1) y 2) bajo ese parámetro la defensa hace apelación al riesgo procesal al 235.2) del CPP. Para que pueda ser modificado por otra medida y no la detención preventiva, por eso se apela para que la vocal valore íntegramente todos los riesgos procesales, sin embargo la Juez Gabriela hace mención que faltan testigos por declarar y recién se estaría enervando el 235.2) del CPP. Y la vocal hace una resolución contraria a la solicitud haciendo más gravosa la situación por eso la defensa plantea esta acción con relación al art. 400, el 398 del CPP. Es claro que la vocal no debe irse más allá y tomar en cuenta otros motivos, amparándome en los arts. 400, 398, 115, 23.1) y 2) a mi cliente se le han vulnerado sus derechos y solicitamos que se de una nueva valoración y no sea en su perjuicio de mi cliente” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: a) Fue notificada con la presente acción de libertad, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la respectiva audiencia, lo cual vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes a emitir el informe correspondiente con la debida diligencia al tratarse de un hecho inmerso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con relación al art. 312 del Código Penal (CP), al tratarse del delito de abuso sexual de una menor de ocho años de edad; b) En ese entendido, las autoridades deben actuar con la debida diligencia, cumpliendo con el protocolo para juzgar con perspectiva de género que se encuentra vigente desde el 2016, así como también se debe dar cumplimiento a lo estipulado por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Convenio de Belém Do Pará, recomendaciones de la CEDAW y la amplia jurisprudencia constitucional, que es vinculante, entre ellas, la SCP “001/2019”; c) La suscrita cumplió con lo exigido por el art. 398 del CPP; es decir, resolvió conforme a los agravios expuestos por el apelante -accionante-, extrañando la presencia del Ministerio Público, del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y de la parte civil-víctima; d) Verificó el contenido del Auto Interlocutorio 8/22 apelado y los argumentos contradictorios en la carga argumentativa y probatoria presentada por el imputada -accionante- para acceder a la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP; e) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Jueza de primera instancia atendiendo y valorando integralmente los elementos probatorios exigidos por el imputado -accionante-, resolvió fundamentalmente su resolución, declarando la improcedencia de la solicitud, aplicando de manera correcta lo señalado por el art. 173 del CPP, que refiere que el Juez asignará el valor correspondientes a cada uno de los elementos de prueba; f) De esa manera, la referida Jueza aplicó las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta que el domicilio es el arraigo principal que debe tener un imputado, conforme a las exigencias del art. 234.1 del citado Código; razones por las que en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba se asumió una decisión; g) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “001/2019” y 0017/2019-S2 de 13 de marzo, establecen la protección reforzada respecto al juzgamiento con perspectiva de género y que la misma debe ser aplicada obligatoriamente por todos los juzgadores, conforme al art. 203 de la CPE; h) Es obligación de la justicia material, a su vez generar el deber “ex officio” de identificar los obstáculos de hecho y de derecho que puedan generar denegación de justicia las víctimas para así a través del ejercicio del control de convencionalidad y la aplicación directa de las pautas constitucionales de interpretación de derechos, se conduzca eficazmente la investigación y todo el juzgamiento, evitando de esa manera que la víctima se encuentre desprotegida y en mayor vulnerabilidad; y, aplicando el Manual para Juzgar con Perspectiva de Género; y, i) Por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se tiene que por Auto Interlocutorio 8/22 de 20 de agosto de 2022, emitido por la Jueza de Sentencia Decimoprimera de la Capital de ese departamento, se enervó y desvirtuó el art. 234.1 y 2 del CPP; ya que, el accionante demostró tener un contrato de arrendamiento verificado, dando por cumplido el elemento domicilio; y, en cuanto el art. 235 del mismo Código, el nombrado sostuvo que el mismo desaparecería cuando se cuente con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; 2) Asimismo, se tiene el Auto de Vista 460 ahora cuestionado, emitido por la Vocal hoy accionada, “…donde el Abogado del hoy accionante, señala que con toda la documentación presentada La Juez de sentencia habría dado por desaparecido el riesgo procesal establecido por el inc. 2 del art. 234 del CPP y señala que la Juez de Sentencia habría únicamente mencionado que faltaba cámara gesell examen psicológico y la declaración de testigos. Por otro lado refiere que la Juez de la causa habría observado el domicilio y basa sus argumentos tomando en cuenta a dichos elementos refiriéndose en cuatro puntos que no se habría demostrado domicilio por lo que se mantendría vigente el riesgo procesal establecido en el inc. 2 del art. 234 del CPP” (sic); 3) Dichos argumentos de la Jueza de la causa, a criterio del accionante no fueron fundamentados ni cuestionados por su parte; por lo que, el Auto de Vista 460 que ahora se impugna los agregó; 4) De la revisión de los fundamentos del accionante, se tiene que los mismos no fueron claros y al momento de emitirse el referido Auto de Vista cuestionado no se indicó de manera clara que su recurso de apelación incidental estaba encaminada a que se dé por enervado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; 5) Por otro lado, se tiene que la Vocal hoy accionada, si bien efectuó sus fundamentos en la observación que realizó a la documentación presentada con la finalidad de acreditar domicilio en sus “5 puntos” de manera errónea; empero, al haber sido enervado ese elemento ante la Jueza de primera instancia, en la parte resolutiva de dicho Auto de Vista no se pronunció con relación a que se continúa pendiente de enervar el elemento domicilio y respecto al art. 235.2 del CPP; ya que, se advierte que el accionante de manera escueta se pronunció sobre el mismo; y, 6) Finalmente, hizo constar que el accionante no solicitó enmienda al Auto de Vista 460 emitido por la Vocal accionada, sin advertirse la lesión de algún derecho.