SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, mediante Auto Interlocutorio 8/22 de 30 de agosto de 2022, la Jueza de la causa denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, y ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual, fue resuelto por Auto de Vista 460 de 20 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal hoy accionada, quien sin la debida fundamentación, motivación y considerando aspectos que no cuestionó declaró la improcedencia del recurso y confirmó el referido Auto Interlocutorio impugnado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal

         La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” » (las negrillas nos corresponden).

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, mediante Auto Interlocutorio 8/22 de 30 de agosto de 2022, la Jueza de la causa denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, y ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual, fue resuelto por Auto de Vista 460 de 20 de septiembre de igual año, emitido por la Vocal hoy accionada, quien sin la debida fundamentación, motivación y considerando aspectos que no cuestionó declaró la improcedencia del recurso y confirmó el referido Auto Interlocutorio impugnado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de agosto de 2022, en la cual, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 8/22, denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, ante la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP; en mérito a ello, en el mismo acto procesal, la defensa técnica del prenombrado formuló recurso de apelación incidental contra esa determinación, conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

Asimismo, consta Acta de audiencia de apelación incidental a la audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de septiembre de 2022, en la que, la Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista 460, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 8/22 (Conclusión II.2).

Precisada la relación de actuados cursantes en el expediente constitucional y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 460, ahora impugnado, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el prenombrado y que fueron consignados en el Acta de audiencia de apelación incidental, convergiendo los mismos en:

“…[E]n la audiencia de cesación hemos podido demostrar con documentación idónea la cual esta latente el Art. 234 numeral 1 y 2) en parté es decir que faltaba el tema del domicilio para poder enervarse ese riesgo procesal en la cual se hizo la audiencia es decir se ha presentado un domicilio y la misma Juez ha valorado el tema del domicilio, y de esa forma el Art. 234 numeral 2) habiéndose también perdido por estar arraigado naturalmente, el numeral 7) fue enervado en la anterior audiencia de cesación por el Juez que conocía la causa por la cual quedaba latente, el Art. 235 en su numeral 2) en la audiencia cautelar solamente el Juez hace mención a la obstaculización por solamente faltar el tema de la cámara Gesell, examen psicológico y la declaración de testigos la cual se ha hecho tal como se dice al pie de la letra a través del Ministerio Público y ha presentado su acusación en ese sentido que la defensa apela a la resolución injusta de a anterior audiencia de cesación dando curso a la fiscalía donde dice que todavía testigos a declarar, basándonos a la audiencia cautelar solamente quedaba latente este riesgo por el tema de la cámara Gesell en la cual ya han desaparecido el tema del Art. 235 numeral 2) es decir a la obstaculización, si bien es cierto el Art. 233 numeral 2) donde dice la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá u obstaculizara, señora Presidente se ha cumplido con todas las formalidades con elementos nuevos para poder demostrar que mi cliente se va a someter al proceso toda vez que esta arraigado naturalmente, también se ha cumplido con todos los formalismos por la fiscalía es decir de vencimientos de plazos y esta audiencia lo que se quiere es que se pueda modificar toda vez que la anterior Juez de la cesación o ha aplicado la S.C.P. 447/2006 y 1174/2011 toda vez que no ha valorado íntegramente todos los elementos nuevos que fundamentaron para su detención preventiva es decir se ha cumplido con todo y se ha enervado todos los riesgos procesales y en el Art. 221 no podemos restringir la libertad de las personas toda vez que la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados respaldan este principio para que mi cliente pueda tener otra medida más favorable si no agravarlo más, es decir que el Art. 231 Bis claramente tiene 9 opciones para que mi cliente pueda ser atado a este proceso a través de otras medidas pero ya no la detención preventiva, tomando en cuenta la favorabilidad que debe tener toda persona para que se pueda realmente defender en libertad y someterse a futuro proceso que recién esta empezando, tomando en cuenta la presunción de inocencia que tiene toda persona que tiene para poder defenderse en libertad y en esta audiencia solicitar que la apelación sea viable y se le puedan dar otras medidas pero ya no la detención preventiva, en cuanto a la defensa para que vuestra autoridad pueda modificar esta medida por otra medida de cesación que es la libertad” (sic).

Dicho recurso, fue resuelto por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 460 -hoy impugnado-, con los siguientes fundamentos:

“…de la documentación presentada por la parte ACUSADA, se observa, lo siguiente:

1.- La firma y rubrica solamente esta Laida Cesar, Loida Cesari y no puedo se observa que este de la otra parte contraria y que este firmando porque dice Sebastián Torrez Nina y Loida Cesari Supepi, sin embargo solamente vemos que esta Loida Cesari y no hay otra firma, como primera observación.

2.- segunda observación al contrato de arrendatario Godofredo Tomicha, en este contrato de arrendamiento, de igual manera está firmando Loida Cesari Supepi y Sebastián Torrez Nina (propietario) y Godofredo Tomicha Bartelemi, pero en el reconocimiento de firma no estaría. Así como también el plazo es de dos años que empezará a correr obtenga su libertad. Pero el contrato de arrendamiento solo señala desde cuándo va estar pero no indica hasta que fecha es el contrato, tampoco establece el derecho propietario, no estaría la partida computarizada del inmueble en la que se encuentra registrada la matricula que tiene el imputado en el contrato, están las cláusulas del arrendamiento del plazo, asimismo cursa las cedulas de identidad de Sebastián Torrez y Loida Cesari Supepi,

3.- Te[r]cera Observación, el acta notarial, la notaria verifica el lugar así como también le exhibieron el folio real, manifiesta que no hay firmas de testigos que puedan verificarse quienes son los testigos que han estado presente en esta verificación de la notaria para que pueda decirse si estuvo o no, aquí está igual Sebastián Torrez Nina, Cesari y Godofredo Tomochi.

4.- Requerimiento fiscal, hay una fotografía que no se puede verificar exactamente. Hay una factura de luz del 12 de agosto del año 2022 y fecha de vencimiento al 12 de septiembre del año 2022, y tiene dos facturas de impaga, por lo que da la inseguridad que este Tribunal pueda tener de que la parte tenga la capacidad de pago.

5.- Así también cusa una factura de la CRE, siendo de fecha vencimiento de fecha 11 de agosto, se observa IMPAGA en las facturas, en ese entendido este historial de las facturas no estaría prácticamente dando la seguridad jurídica que pueda tener la capacidad para que pueda vivir esta persona ahí,.