SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S3

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 153 a 159 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de infanticidio, en 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva en consideración al estado de salud que atravesaba y persiste, requiriendo continuar la tramitación de la causa bajo el cuidado médico de profesionales en el área de psiquiatría, así como bajo supervisión de una tercera persona por el riesgo de suicidio que presenta. En ese marco, a través de Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de junio, se declaró a lugar su pedido, disponiendo su detención domiciliaria sin custodia policial, con permiso para poder acudir al Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental (INTRAID), a fin de poder continuar su tratamiento médico, en consideración a ser paciente con problemas psiquiátricos.

En forma posterior, habiendo logrado la realización de pericias en Psiquiatría Forense y en Psicología Forense, que concluyeron que es una persona “…con serios problemas tanto psicológicos como psiquiátricos…” (sic), permitiendo advertir que al “…MOMENTO DEL HECHO, ANTES DEL HECHO Y DESPUÉS DEL HECHO, NO COMPRENDÍA LO QUE ESTABA REALIZANDO…” (sic); el 15 de agosto de 2022, formuló incidente de inimputabilidad ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, con el objetivo que dicha autoridad conforme a la previsión contenida en los arts. 314 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelva su procedencia y sea internada en un centro de salud psiquiátrico, en virtud a que “…científicamente se tenía demostrad[a] la falta de entendimiento en la comisión del hecho calificado como Infanticidio” (sic). Al respecto, el 18 de ese mes y año, se realizó audiencia en la que, a su conclusión, el Juez de Instrucción Penal Segundo de igual Capital y departamento -en suplencia legal de su similar Primero-, dictó Auto Interlocutorio 145/2022, determinando su improcedencia, sosteniendo que la calidad de inimputable debía ser determinada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, al momento de desarrollar el juicio oral.

Contra el referido Auto Interlocutorio, planteó recurso de apelación incidental, oportunidad en la que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 64/2022-SP1 de 5 de septiembre, declarándolo ha lugar, ordenando que el Juez a quo se pronuncie en el fondo sobre el incidente interpuesto. No obstante lo referido, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio 164/2022 de 15 de septiembre, disponiendo otra vez ser infundado, sin ingresar al fondo, no habiendo “…valorado la prueba aportada, esgrimiendo los mismos argumentos señalados inicialmente…” (sic); por lo que, formuló por segunda vez recurso de apelación incidental, radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, desde la fecha antes mencionada, “…sin que hasta el momento se tenga día y hora de audiencia de Apelación Incidental, sin tomar en cuenta que lo que está en medio es [su] vida…” (sic), encontrándose desde hace varios meses atrás con episodios de suicidio.

Conforme a lo expuesto, cuestiona que, el Juez codemandado declaró infundado su incidente sin efectuar el análisis de fondo al que se hallaba constreñido, cotejándolo con los elementos de prueba aportados; aduciendo como fundamento de su decisión que el incidente debía ser tratado en juicio oral por un ente colegiado, obviando que, el art. 314 del CPP, no prevé ninguna limitante respecto a la presentación de incidentes “…de los cuales un Juez de Instrucción no podría resolver…” (sic), siendo plenamente viable formular el mismo en esa etapa procesal.

Finalmente, indicó que, los Vocales demandados incurrieron en transgresión del principio de celeridad, siendo que, desde el 15 de septiembre de 2022, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, transcurrieron “…más de 15 días…” (sic), sin fijar fecha y hora de audiencia, no habiendo tomado en cuenta su estado de salud; y, que desde la interposición de su incidente, el 15 de agosto de ese año, pasaron ya casi dos meses sin obtener una respuesta que resuelva su situación legal, contraponiéndose aquello a sus derechos a la vida y a la salud, resultando factible la tutela otorgada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, así como de los principios de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 15, 18.I y II, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: a) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, emita un nuevo auto interlocutorio resolviendo en el fondo el incidente de inimputabilidad; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señalen día y hora de audiencia de apelación incidental, considerando que “…está de por medio…” (sic) su vida y salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Wálter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del  departamento de Tarija, presentó informe escrito de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 169 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La accionante adujo en su acción de libertad que, el Tribunal de alzada no fijó audiencia para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 164/2022; por lo que, no puede cuestionar paralelamente el fallo que emitió ni requerir que dicte uno nuevo, encontrándose pendiente de resolución el medio de impugnación que opuso; y, 2) Conforme a lo expuesto, concierne denegar la tutela en relación a su autoridad, correspondiendo resolverse la apelación planteada para después dependiendo la naturaleza del auto de vista a pronunciarse, interponer la acción de defensa pertinente.

Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 170 a 171 vta., a través del que impetraron se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos:    i) El art. 125 de la CPE, prevé que la acción de libertad procede cuando esté en riesgo inminente la vida de la parte accionante, o se halle ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; presupuestos que no se presentan en el caso, en el que la vida de la impetrante de tutela no se halla en peligro, y su persecución y procesamiento responden a la imputación formal por el delito de infanticidio; ii) La acción de defensa interpuesta no es supletoria de los medios intra procesales de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo activarse recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; en ese sentido, concurre la subsidiariedad excepcional; iii) La Sala Penal Primera que conforman tiene una moral procesal que arrastra desde la gestión 2017, en consideración a que no cuenta con todos sus Vocales completos, siendo atendida desde su creación por uno solo a diferencia de la Sala Penal Segunda, que cuenta siempre con sus Vocales titulares. A ello se suma la última acefalía de la Sala por el lapso de más de ocho meses que estuvo sin ningún vocal titular, siendo atendida por un suplente; y, por último la cuarentena rígida por el COVID-19, a la que fueron sometidos todos los ciudadanos, acrecentando la acumulación de causas sin resolver, no resultando humanamente posible que puedan despachar o liberar los procesos acumulados por más de cuatro años; iv) Según la priorización establecida para la tramitación de causas, se toman en cuenta primero los casos con detenidos preventivos; delitos contra la integridad corporal o la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes; delitos de feminicidio que se encuentren próximos a cumplir el plazo máximo de duración del proceso; y, finalmente, por prelación conforme a la fecha de radicatoria; v) El recurso de apelación formulado por la peticionante de tutela no se encuentra dentro de los supuestos de priorización descritos en el punto anterior, no encontrándose la imputada      -accionante- privada de libertad, tampoco se halla en riesgo su vida o integridad física, encontrándose procesada por el delito de infanticidio, gozando a esa data de medidas sustitutivas con permiso para ser atendida en “INTRAID”; por lo que, la consideración de su alzada no incide en su estado de salud; vi) En forma previa a la interposición de la presente acción de libertad, ya fijaron audiencia para el 12 de octubre de 2022, a horas 11:00; no siendo evidente, por ende, el incumplimiento del art. 406 del CPP, más aún ante la referida mora procesal existente; y, vii) Al no estar en peligro la vida y salud de la demandante de tutela, resulta previsible la aplicación de la última parte del    art. 130 del CPP, que estipula que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Gabriela Soruco Llampa, representante del Ministerio Público, indicó que al existir señalamiento de audiencia de apelación, correspondía continuar la secuencia procesal en el caso.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 174 vta. a 178, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad, sino gozando de medidas sustitutivas con permiso para ser atendida en INTRAID; es decir que, al no estar en un centro penitenciario privada de su derecho de locomoción, tiene detención domiciliaria sin escolta, sin encontrarse en peligro su vida, más aún si la resolución de la apelación no influirá en su estado de salud; b) Los Vocales demandados justificaron la fecha del señalamiento de audiencia, aludiendo a una mora procesal desde la gestión 2017 y que desde hace varios años la Sala Penal Primera que conforman no cuenta con vocales completos; además, ya fijaron audiencia para esa data         -12 de octubre de 2022-, a horas 11:00, acto procesal en el que se resolverá la alzada, quedando desvirtuado el fundamento de la acción de defensa presentada; c) La misma parte peticionante de tutela reconoció la carga procesal que arrastra el Órgano Judicial a nivel nacional; y, haber sido notificada con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de su recurso de apelación, aduciendo “…que una persona no puede retirar una Acción de Libertad, dando a entender de que de ser posible retiraría la Acción de Libertad interpuestas, puesto de que ya se tiene señalado audiencia de Apelación incidental…” (sic); d) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, se cumplió lo expuesto en la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, no habiéndose demostrado la dilación innecesaria o indebida en la que habrían incurrido los Vocales demandados, encontrándose la demora justificada por la excesiva carga laboral que se tiene por los procesos pendientes y acumulados, tomando en cuenta que a diario se desarrollan cinco a seis audiencias de medidas cautelares con detenidos preventivos; por otra parte, el retardo no puso en riesgo la vida ni perjudicó la salud de la apelante -demandante de tutela-, encontrándose la misma con medidas sustitutivas con permiso para ser atendida en INTRAID y detención domiciliaria sin escolta; y, e) No se inobservó el art. 406 del CPP, de forma injustificada, siendo evidente la excesiva carga laboral y demora procesal en el Órgano Judicial, no estando la accionante detenida en un penal, habiéndose fijado la realización de la audiencia de alzada para el mismo día de la audiencia de garantías, no existiendo, en consecuencia, lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.