SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, así como de los principios de legalidad y celeridad; alegando que, en el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de infanticidio, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 15 de agosto de 2022, planteó incidente de inimputabilidad, evidenciándose de las pericias en Psiquiatría Forense y en Psicología Forense que le realizaron, que antes, al momento y después del hecho, no comprendía lo que realizó; por lo que, solicitó se declare probado el mismo y ser internada en un centro de salud psiquiátrico, existiendo riesgo en su vida y salud, por los intentos de suicidio que efectuó. No obstante, a través de Auto Interlocutorio 145/2022 de 18 de ese mes, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -en suplencia legal-, determinó su improcedencia; y, pese a que, mediante Auto de Vista 64/2022-SP1 de 5 de septiembre, los Vocales demandados revocaron dicho fallo determinando que el Juez a quo resuelva en el fondo el citado incidente, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio 164/2022 de 15 de septiembre, disponiendo otra vez ser infundado. Resaltando que, contra esa decisión formuló nuevamente recurso de apelación, que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, con una innegable demora.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la tutela de los derechos a la vida y a la salud, a través de la acción de libertad
La SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, citando a su vez normativa y fallos constitucionales anteriores, refirió que la acción de libertad precautela: «…los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…”…
Por otro lado, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterada por la precitada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud…
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad…’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Inviabilidad de activar vías paralelas en la jurisdicción ordinaria y ante la justicia constitucional
La jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad, fijó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que en búsqueda de un equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, provocando una confrontación jurídica entre ambas; razón por la que, lo que debe evitarse es que se convierta en un medio alternativo o paralelo a la segunda de las nombradas. Aspecto que, de modo alguno, implica una restricción de sus alcances, menos aún desconocimiento del principio de favorabilidad, toda vez que lo que se busca es que no pierda precisamente, su esencia de ser un recurso heroico.
En ese orden, para que proceda esta garantía constitucional, la o el impetrante de tutela, se hallan compelidos en causa propia, a activar previamente a su formulación, los medios ordinarios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad presuntamente vulnerado; exigiendo la subsidiariedad excepcional que la caracteriza que ante la concurrencia de mecanismos intra procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la acción de libertad, siendo viable la misma, únicamente si no se reparan los derechos afectados pese al agotamiento de dichas vías específicas.
Ahora bien, en los supuestos que no sea exigible el agotamiento de vías ordinarias de reclamo para plantear la acción de libertad -como en el caso de planteamientos referentes al derecho a la vida, o por sectores de vulnerabilidad como adultos mayores y menores de edad, entre otros-; pero la parte accionante voluntariamente las activa, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, no siendo viable acudir a la justicia constitucional estando abierta la jurisdicción ordinaria para resolver los hechos fácticos denunciados en sede constitucional.
En ese sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció en el examen de la problemática que resolvió, que la parte accionante en esa oportunidad: “…de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, (…) ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y/o a la vida y salud; y, su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”(énfasis añadido); determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Siendo exigible igualmente, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, eviten retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, de pedidos vinculados a los derechos a la vida y a la salud; estando dichos derechos también bajo el alcance de la presente acción de defensa.
III.4. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó en lo pertinente que: “…‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
(…)
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el medio idóneo para reparar ilegalidades denunciadas en la acción de libertad; no obstante, de haber cesado las mismas, aquello con el fin de determinar la responsabilidad del caso.
III.5. Análisis en el caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, así como de los principios de legalidad y celeridad, encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ceñida en lo esencial a que, en el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de infanticidio, estando con medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 15 de agosto de 2022, planteó incidente de inimputabilidad, solicitando se declare probado el mismo y ser internada en un centro de salud psiquiátrico, existiendo riesgo en su vida y salud, por los intentos de suicidio que efectuó. Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 145/2022 de 18 de ese mes, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -en suplencia legal-, determinó su improcedencia; y, no obstante que, a través de Auto de Vista 64/2022-SP1 de 5 de septiembre, los Vocales demandados revocaron dicho fallo disponiendo que el Juez a quo resuelva en el fondo el referido incidente, el Juez codemandado pronunció el Auto Interlocutorio 164/2022 de 15 de septiembre, disponiendo otra vez ser infundado. Contra esa decisión, planteó nuevamente recurso de apelación, que no fue resuelto hasta la data de su acción de defensa, con una innegable retardación.
En ese orden de ideas, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en la causa penal instaurada en su contra, por la supuesta comisión del delito de infanticidio, por Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de junio, el Juez codemandado, declaró fundado el incidente de cesación de detención preventiva interpuesto por la mencionada, disponiendo a su favor, el arraigo nacional; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona preferentemente familiar para velar por su cuidado en el tema de medicamentos y otros, permanencia en su inmueble, continuidad en los tratamientos ambulatorios e informar documentando según opinión de profesionales sobre su estado; y, la detención domiciliaria sin escolta policial -Conclusión II.1-. En forma posterior, a través de memorial presentado el 15 de agosto de 2022, la peticionante de tutela planteó incidente de inimputabilidad, alegando el cumplimiento de los presupuestos instituidos en el art. 17 del CP, aduciendo padecer una enfermedad mental que perturbó su conciencia en el momento del hecho ilícito, no comprendiendo la antijuricidad de su acción ni de las consecuencias futuras. En cuyo mérito, solicitó declarar probado su incidente, ordenando su internación al Hospital Psiquiátrico “San Juan de Dios” de la ciudad de Sucre, a efectos de realizar el tratamiento sugerido por los peritos que elaboraron en relación a su estado de salud mental -Conclusión II.2-.
En resolución del referido incidente, mediante Auto Interlocutorio 145/2022, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -en suplencia legal del Juez codemandado-, lo declaró infundado, aduciendo que no tenía competencia para emitir una sentencia absolutoria en juicio oral, pudiendo únicamente resolver lo inherente al proceso o salida alternativa de procedimiento abreviado conforme al art. 54.3 del CPP -Conclusión II.3-. En forma posterior, a través del Auto de Vista 64/2022-SP1, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante de tutela contra el citado fallo, dejándolo sin efecto, ordenando que el Juez a quo en un plazo no mayor a tres días hábiles, se pronuncie sobre el fondo del incidente, con base en función a los fundamentos argüidos y al respaldo probatorio del sustento incidental -Conclusión II.4-.
Por Auto Interlocutorio 164/2022 de 15 de septiembre, el Juez codemandado declaró nuevamente infundado el incidente de inimputabilidad formulado por la peticionante de tutela, con el fundamento de no ser viable pronunciarse en el fondo conforme dispuso el Auto de Vista 64/2022-SP1, no encontrándose dentro de sus atribuciones emitir sentencia absolutoria según el art. 363 inc. 4) del CPP, concerniendo que aquello se verifique en juicio oral y público, declarando inimputable o no a la nombrada. Por otra parte, resaltó no ser aplicable el art. 86 del CPP, siendo que, conforme a los peritajes elaborados, la procesada no comprendía de forma anterior, durante y de forma posterior al hecho la antijuricidad de su acción. Leído el fallo referido, el abogado de la defensa técnica, formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 404 del anotado Código, reservándose el derecho de fundamentarlo ante el Tribunal de alzada -Conclusión II.5-.
Efectuadas dichas consideraciones, concierne resolver la problemática planteada, efectuando un estudio individualizado en relación a los actos ilegales que se atribuyen al Juez codemandado y a los Vocales demandados; mismos que se consignan a continuación.
i) En cuanto a la actuación del Juez codemandado, respecto a quien se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 164/2022
En relación al Juez codemandado, la accionante refiere que emitió de forma ilegal el Auto Interlocutorio 164/2022, declarando nuevamente infundado el incidente de inimputabilidad que interpuso, no habiendo considerado lo dispuesto en el Auto de Vista 64/2022-SP1, que determinó resolver en el fondo el mismo; incurriendo en ilegalidad y desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, así como del principio de legalidad.
Sobre el particular, destaca que, si bien a través de la acción de libertad es posible tutelar los derechos a la vida y a la salud, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de este garantía constitucional, resultando viable activarla de forma directa; no resulta permisible que, habiendo activado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, la parte agraviada acuda también a la justicia constitucional, formulando de manera paralela la presente acción de defensa, creando ello disfunciones procesales y la posibilidad de dos fallos contradictorios al respecto. Por lo que, en el caso de advertirse la interposición de medios de impugnación en la vía ordinaria, debe esperarse su resolución antes de poder formular el presente mecanismo constitucional, no siendo viable, se reitera, la activación de vías paralelas de reclamo; es decir, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la constitucional -Fundamentos Jurídicos III.1 y 2-.
En ese marco, en el caso se tiene que, contra el Auto Interlocutorio 164/2022, la peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 404 del CPP, reservando su derecho de fundamentación ante el Tribunal de alzada; por lo que, abrió una vía ordinaria de reclamo para la resolución del acto ilegal denunciado en su acción de libertad, la que interpuso de forma paralela al medio de impugnación interpuesto en la jurisdicción penal, desconociendo con ello que no resulta posible la activación paralela de vías de reclamo; es decir, en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional, provocando un conflicto entre las mismas por la irregularidad de la situación ante la dualidad de medios de defensa destinados al mismo fin.
Por lo señalado, al haber opuesto de forma voluntaria -la demandante de tutela- el recurso de apelación indicado, es la jurisdicción ordinaria la que debe resolver las impugnaciones contenidas en la acción de libertad; por cuanto, si bien cuando se cuestiona la vulneración del derecho a la vida, no opera la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa, en el presente caso, fue la mencionada quien activó la referida vía paralela -con la interposición del recurso de apelación incidental- impidiendo un examen de fondo sobre la problemática planteada; lo que no conlleva desconocimiento del principio de favorabilidad, menos una restricción de los alcances de la acción de libertad considerando que lo que se busca es que no se pierda precisamente su esencia de ser un recurso heroico y que se ocasione confrontación jurídica entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
ii) Respecto a la dilación en la que habrían incurrido los Vocales demandados, en la consideración del recurso de apelación incidental formulado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 164/2022
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los Vocales demandados, a quienes se atribuye dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la apelación que interpuso la accionante contra el Auto Interlocutorio 164/2022; se evidencia que, la nombrada formuló la alzada el 15 de septiembre de ese año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el 10 de octubre de 2022 -Conclusión II.6-, no existía el señalamiento de audiencia cuestionado, resultando innegable la dilación en la que incurrieron; por cuanto, debieron actuar de forma célere y diligente en la consideración de la alzada interpuesta contra el fallo que declaró infundado el incidente de imputabilidad de la mencionada, más aún si, en dicho mecanismo intra procesal se hallaba contenida la solicitud de ser ingresada al Hospital Psiquiátrico “San Juan de Dios” de la ciudad de Sucre, a efectos de realizar el tratamiento sugerido por los peritos que elaboraron en relación a su estado de salud mental. Así, en el Dictamen Pericial Psiquiátrico, cursante de fs. 7 a 24, el Médico Psiquiatra, Cristhian Raúl Bravo Silva, estableció que, un cuadro de depresión mayor no tratado o con una intervención inadecuada, conlleva una incapacidad permanente del individuo, “…dado el curso del trastorno o un resultado MORTAL a corto plazo producto de un suicidio consumado” (sic).
Así, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo constitucional, resulta viable la tutela que otorga la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en relación a pedidos vinculados a los derechos a la libertad y/o a la vida y salud, con relación al principio de celeridad, habiendo actuado los Vocales demandados de forma negligente y totalmente dilatoria en desconocimiento del referido principio; considerando que, al tratarse de un pedido vinculado a su vida, merecía una consideración célere debiendo a tal efecto conceder la tutela requerida, no siendo justificativo para la demora advertida, lo expuesto por los referidos Vocales demandados, en el informe escrito que presentaron en virtud a la interposición de la acción de libertad formulada en su contra, en el que adujeron que, la misma respondió a la carga procesal existente en la Sala Penal Primera que conforman, siendo que, además de los casos de atención prioritaria que refieren toman en cuenta para el señalamiento diligente de audiencias, debieran estar los pedidos en los que se halle de por medio el derecho a la vida y/o salud, como en el presente. No siendo en todo caso, justificable bajo parámetro alguno, una dilación de casi un mes, como aconteció.
Finalmente, cabe precisar que si bien consta que los Vocales demandados fijaron audiencia de consideración y resolución de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 164/2022, para el 12 de octubre de 2022, misma data en la que se desarrolló la audiencia de garantías, no teniéndose certeza sobre la fecha del proveído del citado señalamiento, se presume que el mismo aconteció en forma posterior a la interposición de la acción de libertad con data de 10 de ese mes y año, con la innegable dilación evidenciada. Siendo aplicable, al respecto, lo dispuesto en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); no existiendo óbice alguno, por ende, para pronunciarse sobre la problemática planteada.
En ese sentido, en las acciones de libertad en su modalidad innovativa -Fundamento Jurídico III.4-, no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.