SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de fondo, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emerge la misma; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, en mérito a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del accionante presentada por la Embajada de la República de Perú en el Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 181/2019 de 27 de noviembre, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ahora impetrante de tutela quien se encontraría recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través del AS 125/2021-EXT de 11 de octubre, se declaró procedente la extradición del peticionante de tutela, disponiendo su ejecución diferida hasta la conclusión del proceso penal que se le sigue en nuestro Estado (Conclusión II.2). En ese sentido, al declararse procedente la extradición, el 17 de junio de 2022, se emitió el Mandamiento de Excarcelación con Fines de Extradición por el que, el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Juzgado comisionado), en cumplimiento al citado Auto Supremo, mandó y ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz proceda a la excarcelación y entrega del accionante con fines de extradición a la República de Perú, a efectivos de la INTERPOL (Conclusión II.3).
Precisado el contexto fáctico del presente caso, considerando que el impetrante de tutela centra su denuncia en la extradición diferida de su persona y la falta de remisión del itinerario para su traslado que generó su indebida privación de libertad que transgrediría sus derechos a la libertad y a la vida; cabe enfatizar que, conforme establecen los arts. 184.3 de la CPE, 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 51 del Código Penal (CP) son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia conocer y resolver en única instancia los procesos de extradición; en ese sentido, esta instancia es la encargada no solo de evaluar la solicitud de extradición sino también de considerar cualquier incidencia que surgiese en el trámite, incluyendo la falta de información sobre el traslado, instancia que a través del canal diplomático gestionará de corresponder la comunicación con el Estado requirente, siendo precisamente por esta razón que, el peticionante de tutela previo a acudir a esta jurisdicción debió agotar los mecanismos idóneos a través del Tribunal competente que permitan restituir sus derechos, debiendo tener en cuenta que, conforme lo desarrolló la jurisprudencia constitucional la acción de libertad no procederá en los supuestos en los que existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los cuales deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por cuanto, de no ser así se desnaturalizaría la esencia y finalidad de dicha acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1).
Consecuentemente, en el caso concreto, si bien el accionante alega una indebida privación de libertad por falta remisión de itinerario para su traslado; sin embargo, siendo que esa falta de remisión de documentación emerge de un procedimiento de extradición conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, previo a acudir a esta jurisdicción debió agotarse los mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos; y, al no actuar de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a que su permanencia en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, pone en riesgo su derecho a la vida debido a los casos de COVID-19 que hubiesen ido aumentando, al no tenerse elementos objetivos que acrediten tal extremo, no amerita efectuar mayores consideraciones al respecto; por ende, se deniega la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/22 de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de