SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2

Sucre, 16 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 51126-2022-103-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 03/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karina Cahuana Morales en representación sin mandato de Marisol Canaviri Solano contra Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 6 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se emitió una imputación formal en su contra, atribuyéndole el hecho de haber generado información falsa sobre el paradero de su hijo -Juan Carlos Guzmán Canaviri-; por lo que, el Ministerio Público “de Llallagua” concluyó que había prestado asistencia y cooperación posterior al hecho suscitado el 10 de septiembre de 2021 a horas 23:30, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, atribuyéndole participación criminal por complicidad; sin embargo, no se consideró que, por mandato constitucional no estaba obligada a declarar contra su hijo y que, a pesar de ello, prestó la colaboración necesaria para ayudar a localizarlo.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 15 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, bajo el argumento de que existían riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), específicamente del art. 235.1 y 2 del citado Código, dispuso su detención preventiva. En cuanto al primer riesgo, fundamentó su decisión, señalando que hasta ese momento, no se tenía constancia del monto de dinero sustraído por los presuntos autores, ni se pudo recolectar elementos de prueba como objetos y prendas de vestir. En relación al segundo riesgo, aunque se aceptó que no conocía a las víctimas, se consideró que su actuación en complicidad, podía influir negativamente en los autores del ilícito, en los testigos y otros.

Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 6 de septiembre de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, instancia que no consideró los informes policiales de 10 de mayo y 30 de agosto, ambos de igual año, menos la acusación formal, presentados como prueba, que demostraban que hasta ese momento no había obstruido, obstaculizado ni ocultado elementos de prueba, menos influido en testigos, víctimas o denunciantes; sin embargo, el citado Tribunal de Sentencia Penal, negó su solicitud, argumentando que, respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, existían dos informes, entendiéndose de esa prueba que no se desvirtuó el riesgo procesal; lo que evidencia que los Jueces del “Tribunal de Sentencia”, no emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada, omitiendo dar un valor a los dos informes policiales y sin valorar la acusación formal, que demostraban que su persona no ocultó ningún elemento de prueba y tampoco influenció en testigos, peritos y otros; ante ello planteó recurso de apelación incidental, señalándose audiencia para el 16 de septiembre de 2022.

En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, en relación con el riesgo procesal contenido en el
art. 235.1 del CPP, trajo a colación los argumentos de la determinación que impuso la detención preventiva, señalando además que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de dicha medida desarrollada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, se presentó los informes de 10 de mayo y 30 de agosto, ambos de 2022, elaborados por el investigador asignado al caso, afirmando el primero que desde el momento de su detención preventiva, su persona y sus familiares no se presentaron en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para entorpecer la investigación, y el segundo, que era ampliatorio, señaló que el investigador asignado al caso no tuvo contacto con la imputada y desconocía su comportamiento. En base a ello, la autoridad accionada consideró que no se desvirtuó el riesgo procesal, dado que hasta esa fecha se desconocía el monto de dinero sustraído. Así, consideró que el riesgo seguía vigente, ya que podría ocultar elementos de convicción importantes para la investigación. Por otra parte, en relación con el riesgo previsto en el art. 235.2 de la misma norma procesal penal, señaló que dicho riesgo se fundamentaba en la multiplicidad de personas involucradas en el hecho, de las cuales solo estaban presentes dos, mientras que tres se habían dado a la fuga con paradero desconocido, y que los informes presentados no desvirtuaron este riesgo; por lo que, el mismo se mantenía vigente.

Afirma que el Auto de Vista 105/2022 de 16 de septiembre, emitido por el Vocal ahora accionado, es infundado e inmotivado, ya que incurrió en una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose únicamente en meras presunciones como lo hizo la Jueza a quo cuando ordenó su detención preventiva, pues los mismos argumentos fueron utilizados por el Vocal accionado al resolver el recurso de apelación incidental, lo que restringe su derecho a la libertad; ya que, se encuentra privada de libertad durante un año y quince días, sin haber participado en el hecho ocurrido el 10 de septiembre de 2021, en el que falleció “Éver Fuentes” y resultaron lesionados los hijos de éste, a quienes no conoce.

Al respecto, aclaró que se le atribuye la falta de colaboración con la investigación por supuestamente no haber proporcionado el paradero de su hijo, razón por la cual, se le imputa su participación criminal como cómplice; sin embargo, colaboró con la investigación llevando e indicando a los funcionarios policiales los lugares donde podía estar su hijo. Además, no se demostró que hubiera estado en posesión u ocultando dinero u otros objetos sustraídos.

Asimismo, la autoridad accionada incurrió en una insuficiente valoración de los informes policiales y de la acusación formal presentados como prueba, pues es evidente que los informes del Investigador Asignado al Caso y la acusación formal presentada en fotocopia son idóneos para probar que no ocultó elementos de prueba ni influyó sobre los testigos. El investigador es la persona que se encuentra en contacto no solo con los imputados sino también con las víctimas, los testigos y la prueba. En los informes policiales, se reconoce que, ni ella ni sus familiares se presentaron en las oficinas de la FELCC para entorpecer la investigación y que el investigador desconocía su comportamiento. Sin embargo, el Vocal accionado afirmó que dichos informes no desvirtúan el riesgo mencionado, justificando su detención preventiva en el hecho de que hasta esa fecha se desconocía el monto y la ubicación del dinero sustraído y otros elementos, sin considerar que fue imputada porque supuestamente otorgó datos falsos sobre el paradero de su hijo, y que no se encuentra imputada ni acusada por haber sustraído los bienes robados.

Finalmente, no se puede alegar que el contenido de los informes es similar; ya que, si no hubo influencia negativa en los testigos, estos informes no pueden variar en su contenido. Por otro lado, la acusación formal no fue valorada integralmente junto con los referidos informes; habiéndose llevado la investigación de manera efectiva, obteniendo el Ministerio Público la declaración de los testigos considerados vulnerables mediante anticipo jurisdiccional de la prueba en cámara Gesell; asimismo, bajo la misma modalidad, se realizaron la inspección, el reconocimiento de personas y la necropsia, las cuales ya han sido ofrecidas, presentadas y están en “custodia” de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto “EN PARTE” el Auto de Vista 105/2022, emitido por el Vocal accionado, solo en lo que respecta al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, y en su mérito emita un nuevo Auto de Vista conforme la prohibición de fundar y mantener una detención preventiva en meras suposiciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 126 a 127 vta., señaló que: a) El 15 de septiembre de 2021, se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, emitió Auto Interlocutorio de esa fecha-, que dispone la detención preventiva de la -entonces- imputada, ahora acusada y accionante, al concurrir el requisito sustancial y los peligros procesales de fuga y obstaculización. Para acreditar la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, señaló lo siguiente: ‘“ …de los indicios recolectado hasta el presente el Ministerio Público se debe tener presente de que hasta este momento no se tiene plena constancia de cuánto de dinero habría sido sustraído por los presuntos autores y que también al presente no se ha podido recolectar elementos de prueba como ser objetos y también prendas de vestir situación que hace que, al estar la imputada en estado de pleno libertad, esta podría venir en ocultar cualquier elemento probatorio, como ser objetos y otras prendas de vestir por lo que el órgano judicial tiene por bien acredita como ser objetos y otras  prendas de vestir por lo que el órgano judicial tiene por bien acreditar la concurrencia del riesgo procesal de fuga en su numeral 1 del art. 235…”’ (sic). Por otra parte, con referencia al art. 235.2 del citado Código, fundó su concurrencia señalando: “…si bien no las conoce a las víctimas, pero al haber sido su actuar en grado de complicidad, la imputada puede venir en influenciar negativamente, incluso a los mismos posibles autores del hecho ilícito y también a los testigos y otros (multiplicidad de personas)…” (sic). Determinación que tiene la calidad de cosa juzgada formal que puede ser modificada con la presentación de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de concurrencia del peligro de obstaculización; b) Según la accionante el Auto de Vista 105/2022, pronunciado por su autoridad, no tiene la debida fundamentación y existe una errónea valoración de los elementos de prueba que se presentaron. Al respecto, conforme el mandato del art. 239.1 del CPP, la impetrante de tutela tenía la obligación de desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva; sin embargo, los nuevos elementos de convicción presentados -dos informes del investigador asignado al caso-, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no demostraron que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; por lo que, se rechazó la cesación de la detención preventiva, formulándose el recurso de apelación incidental contra dicha determinación que fue resuelta por el Auto de Vista 105/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022; c) El Auto de Vista que emitió su autoridad, en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, consideró que la prueba aportada consistente en los dos informes del investigador asignado al caso no desvirtuaban ese peligro procesal; puesto que, la detención preventiva se fundó en que hasta ese momento se desconocía el monto y dónde estaba el dinero sustraído y elementos como ser el celular y otros; por ello consideró que este peligro aún estaba vigente; ya que, la procesada puede ocultar estos elementos de convicción que son importantes para la investigación. Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, fundó este peligro porque en el caso existe una multiplicidad de personas que participaron en el hecho, ese fundamento tampoco fue desvirtuado en los informes del Investigador Asignado al Caso. Finalmente, con relación a la acusación formal presentada por el Ministerio Público si se razonaría como lo hace la parte impetrante de tutela, en sentido que con la presentación de la acusación formal desaparecen automáticamente los riesgos procesales porque ya se ha realizado toda la investigación y por ello se tendría que otorgar libertad irrestricta a la acusada, de ser así se tendría que poner en libertad a todos los imputados que cuentan con una acusación formal, generando un caos procesal; y, d) Conforme a lo explicado, el Auto de Vista 105/2022, se encuentra debidamente fundamentado y se valoró correctamente los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 125, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal accionado realizó un análisis y valoración razonable de los informes que presuntamente no hubiesen sido valorados, concluyendo que dicha documental no desvirtuó el riesgo procesal; no evidenciándose la lesión a derechos fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria existe un marco legal de razonabilidad y equidad y no se ha omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación, siendo necesario precisar que los órganos de investigación en el proceso penal están vetados de realizar actos jurisdiccionales, debiendo únicamente certificar sobre hechos concretos relativos a su labores, y a los investigadores policiales no les está permitido establecer si una determinada conducta constituye un acto de fuga o es obstaculizadora, esa tarea le corresponde a la autoridad judicial y en el caso fue cumplida por la autoridad accionada, adecuando su actuación a una debida fundamentación en el marco de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la que no necesariamente debe ser abundante de consideraciones y citas legales sino clara y concisa que satisfaga los puntos demandados, no advirtiendo vulneración a los derechos invocados como lesionados; y, 2) Con relación a la petición de que dichos informes debían ser valorados conjuntamente la acusación formal, se debe tomar en cuenta que dicha circunstancia debe ser analizada y valorada en el juicio oral, público y contradictorio. Esta instancia judicial constituida en Juez de garantías no puede ingresar a determinar si existe o no un estado de inocencia como pretende hacer entrever la accionante a través de su defensa, pues ello se definirá en el momento procesal oportuno por la instancia competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público imputó formalmente a Marisol Canaviri Solano -hoy accionante- por complicidad de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando la aplicación de la detención preventiva, en base a la concurrencia de los peligros procesales descritos en el art. 235. 1 y 2 del CPP (fs. 19 a 23 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, celebrada el 15 de septiembre de 2021, en la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, emitió Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, así como la concurrencia de los riesgos procesales, entre ellos, la existencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, pues tomando en cuenta el grado de participación atribuido, pues la imputada -ahora peticionante de tutela-: i) Podría ocultar o hacer desparecer medios de prueba (objetos o vestimentas), así como teniendo presente que “…hasta este momento no se tienen plena constancia de cuánto de dinero habría sido sustraído (…) al estar la imputada en estado pleno de libertad, está podría venir en ocultar cualquier elemento probatorio…” (sic); y, ii) La imputada -hoy accionante- puede influenciar negativamente, incluso a los mismos posibles autores del hecho y también a los testigos (fs. 25 a 28 vta.).

II.3. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva, celebrada el 6 de septiembre de 2022, en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, al no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2, todos del CPP; determinación que fue apelada en la misma audiencia (fs. 71 a 74 vta.).

II.4. El 16 de septiembre de 2022, Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, celebró a cabo audiencia de consideración y resolución de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, pronunciando el Auto de Vista 105/2022 de 16 del indicado mes, declarando parcialmente procedente la alzada y en el fondo “deniega” la cesación de la detención preventiva solicitada por la procesada -hoy accionante-, al estar vigente el requisito sustancial y los peligros procesales del art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 91 a 93 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en razón a que, el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 105/2022, incurrió: a) En una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose en meras presunciones como lo hizo el “Juez de Instrucción” cuando ordenó su detención preventiva, pues los mismos argumentos fueron utilizados por éste al resolver el recurso de apelación incidental, restringiendo su derecho a la libertad; y, b) Asimismo, incurrió en una insuficiente valoración de los informes policiales y de la acusación formal presentados como prueba para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.1 y 2 del citado Código, pues se basó en probabilidades de conducta, sin que exista un elemento probatorio que respalde su conclusión, así: 1) Con relación al riesgo previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal, no obstante que los informes del investigador asignado al caso y la acusación formal eran idóneos para probar que no ocultó elementos de prueba ni influyó sobre los testigos, el Vocal accionado consideró que los mismos no desvirtuaban el riesgo mencionado, justificando su criterio en el hecho de que hasta esa fecha se desconocía el monto y la ubicación del dinero sustraído y otros elementos, sin considerar que fue imputada por supuestamente otorgar datos falsos sobre el paradero de su hijo y no se encuentra imputada ni acusada por haber sustraído los bienes robados, de lo que se concluye que nunca tuvo la posesión o tenencia de los bienes sustraídos; y, 2) En relación al 235.2 de dicha norma adjetiva, el Vocal accionado afirmó que podría influir en los coimputados, testigos o víctimas, conclusión que se deriva de una insuficiente valoración de los informes policiales que indican que ella no entorpeció la investigación ni influyó en los testigos. Por otro lado, la acusación formal no fue valorada integralmente junto con los referidos informes; de haber realizado una valoración adecuada, se habría concluido que su persona no influyó en nadie.

Al respecto, el Vocal accionado sostiene que el Auto de Vista 105/2022, se encuentra debidamente fundamentado y valoró los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la obligación de los Tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, la SCP 0201/2024-S2 de 28 de mayo, citando la
SCP 0158/2022-S3 de 31 de marzo, sostuvo que: «(…)“…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…

 

         (…)

           Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

           Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la
SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada (…)”»
(las negrillas nos corresponden).

III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva: alcance de su consideración   

Conforme el régimen de medidas cautelares establecido en la norma adjetiva penal, es importante recordar que en el marco de consideraciones doctrinales en torno a las características de revisabilidad y temporalidad de una medida cautelar personal, dicha norma procesal ha introducido la cesación de la detención preventiva, como un mecanismo para dejar sin efecto dicha medida restrictiva de libertad.

De igual forma cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional, respecto de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, y el alcance de su consideración por el juzgador que conoce de dicha cesación, en relación a los elementos a ser tomados en cuenta para la otorgación o negación de la misma, a través de la SCP 0836/2014 de 30 de abril, -sistematizadora y reiteradora de línea- señaló que: Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas” (las negrillas son nuestras).

De otra parte, también corresponde hacer referencia a los entendimientos asumidos en la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, reiterados en sus homólogas 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, que establecen que en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva no es posible que la autoridad jurisdiccional considere nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención, en este entendido, la citada Sentencia Constitucional señala: “Cuando al juzgador le corresponda considerar la solicitud de la cesación de la detención preventiva por la causal prevista por el citado art. 239.1) CPP su determinación debe ser el resultado de un análisis que debe partir de cuáles fueron los fundamentos que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos que aportó la parte para demostrar que ya no concurren los mismos; pues, conforme a ley, en este caso concreto, tiene que existir una relación directa entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estándole permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y menos en función a ello exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene supra el alcance de la reclamación constitucional formulada por la accionante, y siendo que se alega la presunta afectación al derecho a la libertad, el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde a fin de resolver la problemática planteada, conocer los argumentos y fundamentos que sostiene el fallo de alzada observado en su validez dentro de esta acción de defensa, -estrictamente en lo concerniente al objeto de esta acción de defensa que versa en la determinación de vigencia del art. 235.1 y 2 del CPP-, y por el cual, el Vocal accionado declaró: “...PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto y en el fondo denegar la cesación a la detención preventiva por estar vigentes el requisito sustancial y los peligros procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 235 del CPP” (sic); en base a los siguientes fundamentos:

i)     Con relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, que dispuso la detención preventiva de la imputada estableció la vigencia de este riesgo procesal porque no se sabía con exactitud cuánto dinero se sustrajo en el caso investigado, dónde se encontraban los objetos sustraídos además de que faltaban colectar elementos de prueba; por lo que, la acusada podía ocultar elementos de convicción importantes para la investigación. En la audiencia de cesación de la detención preventiva, desarrollada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, efectivamente se presentó dos informes de 10 de mayo y 30 de agosto, ambos de 2022, elaborados por el investigador asignado al caso. El informe de 10 de mayo de ese año, señala que: “‘Desde el momento de la detención preventiva en el centro penitenciario de San Miguel de Uncia la señora Marisol Canaviri no se presentó en las oficinas de la FELCN ni tampoco sus familiares para poder entorpecer la investigación”’ (sic); el informe de 30 de agosto de igual año, es un informe ampliatorio que refiere: “‘El investigador asignado al caso no tuvo contacto con la misma y desconoce su conducta y comportamiento de la ahora acusada Marisol Canaviri Solano”’ (sic).

 

En este antecedente, -continúa señalando el Vocal accionado- estos informes no desvirtúan el peligro procesal analizado, ya que la detención preventiva se fundó en que hasta la fecha se desconoce el monto y dónde está el dinero que se sustrajo y los otros elementos como ser un celular y otros que se hacen mención en la investigación, por ello es que este peligro aún está vigente; ya que, la acusada puede ocultar estos elementos de convicción que son importantes para la investigación.

ii)       Respecto del art. 235.2 del CPP, -continúa señalando el accionado- la determinación de la existencia del riesgo se fundó en que en el caso existe multiplicidad de personas que participaron en el hecho y los informes presentados como prueba no desvirtúan este peligro procesal; es más, muchos de los partícipes tienen paradero desconocido como lo señaló el representante del Ministerio Público y la parte civil. Solamente están presentes dos de los autores y tres de ellos se han dado a la fuga, consiguientemente aún se encuentra vigente este riesgo procesal porque la recurrente -hoy accionante- puede influenciar de manera negativa en estas personas.

Desarrollado el contenido del Auto de Vista 105/2022 de 16 de septiembre -ahora impugnado- seguidamente corresponde ingresar a resolver las reclamaciones constitucionales planteadas respecto a dicho actuado jurisdiccional.

a)    Respecto a la errónea interpretación del art. 235 del CPP con relación a la prohibición de disponer la detención preventiva en meras presunciones en el marco del art. 239.1 del CPP.

La accionante manifestó que el Auto de Vista 105/2022, emitido por el Vocal accionado, es infundado e inmotivado porque incurrió en una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose en meras presunciones, pues dicha autoridad utilizó los mismos argumentos de la Jueza a quo que dispuso la medida extrema por la que se encuentra privada de libertad durante un año y quince días, sin haber tenido presente que su persona no participó del hecho, no conoció a las víctimas, y pese a ello, se le atribuyó complicidad en el hecho, por supuestamente no haber colaborado con la investigación señalando el paradero de su hijo, sin considerar que sin tener esa obligación condujo a los investigadores a los lugares donde pudiera encontrarse; así como, los cargos atribuidos se fundaron en actos realizados por los autores quienes verdaderamente estuvieron en posesión y tenencia de lo robado; a más que la vigencia del riesgo fue determinada en lo que podría o no podría hacer en el futuro.

Para resolver este cuestionamiento, se debe partir de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a que el art. 239 del CPP, delimita el marco de actuación de cesación de la detención preventiva, tanto para las partes como para el juez o tribunal que analizará y resolverá la solicitud, mismo que vincula al Tribunal de apelación. En ese sentido, aun cuando el texto de dicho artículo hace referencia a la existencia de un determinado número de posibilidades, su aplicación privativa corresponde a la autoridad que evaluará la solicitud de cesación de la medida cautelar, lo cual supone que, toda cesación de medidas cautelares, no opera de hecho, sino por la intervención de la autoridad judicial que declare su cesación o persistencia.

Así, dadas las características del caso concreto, es pertinente referirse a la situación prevista por el art. 239.1 del CPP, disponiendo dicha norma que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. Así en cumplimiento de ese mandato, la resolución de la cesación de la detención preventiva deberá partir de los parámetros que determinación la imposición de dicha medida, es decir, son estos mismos elementos los que marcan la pauta de análisis en cuanto a su vigencia o continuidad de concurrencia ante un eventual pedido de cesación; debiendo al efecto considerarse aquellos nuevos elementos, probatorios o fácticos, que en su caso, demuestran que las condiciones de base que fundaron la imposición de la medida ya no fueran concurrentes, o bien, puedan demostrar que la detención preventiva pueda ser sustituida por otra medida, se entiende menos gravosa.

Al respecto, examinado el fallo de alzada impugnado en esta vía de protección tutelar, como se tiene precisado supra, se advierte que el Vocal accionado sustentó su armazón jurídico en el mandato del
art. 239.1 del CPP, comenzando su análisis con la cita de la referida disposición legal, en cuyo mérito hizo referencia a los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, señalando que respecto al riesgo procesal contenido en art. 235.1 del CPP, el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, que dispuso la detención preventiva, lo consideró concurrente porque no se sabía con exactitud cuánto de dinero se sustrajo, dónde se encontraban los objetos sustraídos, asimismo que faltaban colectar elementos de prueba, los que la imputada podía ocultar y que eran importantes para la investigación. Asimismo, se refirió a los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; es decir, los informes de 10 mayo y 30 de agosto, ambos de 2022, elaborados por el Investigador Asignado al Caso, señalando que el primero afirmaba que, desde el momento de su detención preventiva, la imputada -hoy accionante- y sus familiares no se presentaron en las oficinas de la FELCC para entorpecer la investigación. En el segundo, el Investigador Asignado al Caso señaló que no tuvo contacto con la imputada y desconoce su comportamiento.

Por otra parte, en cuanto al riesgo procesal previsto por la norma contenida en el art. 235.2 del CPP, señaló que este peligro se fundó en el hecho de que en el caso existía una multiplicidad de personas que participaron en el hecho y que a la fecha existían varias personas partícipes que tienen un paradero desconocido pues como señaló el representante del Ministerio Público y la parte civil, solo estaban presentes dos de los presuntos autores, en tanto que tres personas que también habrían participado en el hecho por la presunta comisión de delito de asesinato y robo agravado se habrían dado a la fuga, encontrándose con paradero desconocido, consiguientemente consideró que aún se encontraba vigente ese peligro porque la recurrente -hoy accionante- podía influir de manera negativa en estos.

Ahora bien, el razonamiento para resolver el recurso de apelación incidental descrito en el párrafo precedente, es suficiente en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que, en revisión del Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, el Auto de Vista 105/2022 -ahora confutado-, se circunscribió a determinar si los nuevos elementos aportados por la acusada demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva o que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, cumpliendo con la exigencia del art. 239. 1 del CPP; así el Vocal accionado en su análisis partió de los motivos o razones por las que se dispuso la detención preventiva y los contrastó con los nuevos elementos de prueba presentados, en concreto los dos informes policiales, explicando las razones por las cuales, el contenido de dichos informes, no desvirtuaban el riesgo procesal de obstaculización, en los dos elementos en análisis, presentados.

Sobre el particular, es necesario referirse a la alegación efectuada por la ahora impetrante de tutela, respecto a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones que obviamente repercutirá en la solicitud de la cesación de la detención preventiva. Al respecto, debe hacerse hincapié que en el caso concreto los motivos que fundaron la detención preventiva, fueron establecidos por la Jueza de primera instancia que conoció de la imputación y resolvió la imposición de dicha medida cautelar, de lo que se tiene que por una parte, los mismos fueron admitidos y consentidos por la parte accionante, pues no consta que hubieran sido impugnados por la misma, quien más bien posteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva razón por la que, y de otro lado, el Vocal accionado resolvió la apelación sobre la base de los fundamentos que determinaron la detención preventiva; es decir, no podría efectuarse un reproche a la autoridad judicial ahora accionada, de haber realizado el contraste de vigencia de los riesgos procesales sobre la base de los elementos que determinaron su concurrencia, pues dicha autoridad debía circunscribirse a esos elementos y no dar un juicio de valor sobre si habrían sido impuestos de forma debida o no, ya que, estaba conociendo una cesación de la detención preventiva y no así una apelación de la imposición de la misma, ello en razón a que en apelación de un rechazo de una solicitud de cesación “…tiene que existir una relación directa entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estándole permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y menos en función a ello exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva…” (SC 1780/2003-R de 5 de diciembre).

En base a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por un Tribunal de apelación, debe estar necesariamente fundamentada y motivada; es decir que, debe efectuar la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explicar por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales invocados -fundamentación-; y, de forma clara y concreta exponer los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva -motivación-, sin que sea necesaria una exposición abundante y ampulosa de consideraciones, sino más bien precisas, suficientes y concretas satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; conforme a lo argumentado ut supra la resolución cuestionada cumple con estas características; por lo que, respecto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.

b)       Respecto a la insuficiente valoración de dos informes policiales y la acusación presentados para desvirtuar el peligro de obstaculización en los presupuestos del art. 235.1 y 2 del CPP

Sobre el particular, la procesada -ahora impetrante de tutela-, alega que los Informes del Investigador Asignado al Caso -Juan José Cruz-, de 10 de mayo y de 30 de agosto, ambos de 2022, más la acusación formal presentada en fotocopia simple, resultaban idóneas y pertinentes para probar que su persona no ocultó elementos de prueba y tampoco procedió a influir a los testigos; empero, el Vocal accionado, no habría considerado ello, señalando que esos informes no desvirtuaban el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; por cuanto, la detención preventiva se fundó en que se desconocía el monto y dónde se encontraba el dinero que se sustrajo, y otros elementos, lo cual -a criterio de la procesada- develan insuficiencia en la valoración de esos mismos informes, dado que no se consideró que se le atribuyó responsabilidad penal por aspectos relacionados al paradero de su hijo -y presunto autor-, Juan Carlos Guzmán Canaviri, mas no por sustraer bienes, de lo que se concluiría que jamás estuvo en posesión o tenencia de los bienes sustraídos, por lo cual, no tenía ninguna posibilidad de ocultarlos; asimismo, no se consideró que aquellos informes establecen que no entorpeció la investigación, de lo que se concluye que no ocultó elementos de prueba.

En lo relativo al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la peticionante de tutela alega que, los informes policiales presentados y el contenido de la acusación formal, desvirtuaban el peligro procesal fundado en la posibilidad de influencia sobre otras personas en la investigación, habida cuenta que: “…si bien el juez presumió que (…) influiría negativamente los informes acreditan que hasta el 10 de mayo de 2022 y hasta 30 de agosto 2022 NO INFLUYÓ (…) pues, incluso no es suficiente señalar que el contenido de estos informes (…) son iguales, ya que al no haber influencia negativa en los testigos, estos informes no cambiarán en su texto” (sic). Y en lo que concierne a la acusación, dicho actuado tampoco fue valorado pues, señala en su demanda constitucional, “…si la hubieran valorado junto al resto de los elementos de prueba presentados (informes, acusación) concluirán que (…) no influyó en ninguna persona, por el contrario la investigación se la realizó de manera efectiva, pues el Ministerio Público obtuvo la declaración de los testigos considerados vulnerable bajo el anticipo jurisdiccional de la prueba en cámara gessel, bajo la misma modalidad se realizó la inspección, reconocimiento de persona y necropsia, los cuales ya se encuentra ofrecidas, presentadas y custodiadas por la señora Secretaria del Tribunal de Sentencia de Llallagua” (sic).

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria[1]; sin embargo, en caso de evidenciarse el quebrantamiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible que la jurisdicción constitucional se aperture para verificar la afectación de los mismos ante una grosera vulneración, requiriéndose para ello, en el caso de la valoración probatoria, demostrar e identificar la existencia de omisión probatoria o inequidad en su valoración.

En el caso concreto y considerando el análisis efectuado en el apartado anterior, se debe recalcar que el Auto de Vista 105/2022 vía acción de libertad, emerge de la apelación ante la negativa de la cesación de la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, cuyo análisis y resolución se orientó en lo propuesto por la apelante; es decir, la presencia de nuevos elementos que varíen los fundamentos por los que se consideró existentes los riesgos procesales que motivaron la detención; en este sentido, el Vocal accionado, circunscribiendo su análisis y ámbito de pronunciamiento en esa causal, conforme se tiene del art. 239.1 del CPP, sostuvo que la posibilidad de contacto con elementos de prueba objeto de la investigación, así como la probabilidad de influencia negativa de la imputada sobre testigos, partícipes o víctimas del hecho, no había variado, explicando que si bien se presentaron informes policiales que reportaban que la imputada no se apersonó en dependencias de la FELCC, ello no importaba relación con las razones que fundaron la presencia del riesgo procesal, que se basó en la posibilidad de influencia sobre testigos o partícipes, quienes además de ser múltiples, a la fecha de emitido el Auto de Vista 105/2022, algunos de ellos estaban con paradero desconocido, con lo cual, ciertamente la información de la documental aportada no desvirtuaba tal probabilidad objetiva.

Por lo expuesto, de la motivación expuesta por el Vocal accionado para considerar la vigencia del art. 235.1 y 2 del CPP, se evidencia que los elementos probatorios cursantes en el legajo procesal, merecieron pronunciamiento por la autoridad accionada, exponiendo además las razones por las cuales consideraba que, el contenido de esos informes y la existencia de acusación, no desvirtuaban el peligro de obstaculización en esas dos esferas de vigencia.

En virtud de los fundamentos expuestos, no siendo evidentes los cargos reclamados en torno a la valoración de la documental que fuese la base de la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues no se advierte omisión o inequidad en la labor de valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no corresponde otorgar la tutela solicitada sobre este punto cuestionado.

Conforme a lo ampliamente expuesto precedentemente, no se advierte lesión del debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria-, en vinculación al derecho a la libertad de la ahora accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos jurídico-constitucionales desarrollados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO



[1] En este sentido, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).

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