SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 6 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se emitió una imputación formal en su contra, atribuyéndole el hecho de haber generado información falsa sobre el paradero de su hijo -Juan Carlos Guzmán Canaviri-; por lo que, el Ministerio Público “de Llallagua” concluyó que había prestado asistencia y cooperación posterior al hecho suscitado el 10 de septiembre de 2021 a horas 23:30, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, atribuyéndole participación criminal por complicidad; sin embargo, no se consideró que, por mandato constitucional no estaba obligada a declarar contra su hijo y que, a pesar de ello, prestó la colaboración necesaria para ayudar a localizarlo.
En la audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 15 de septiembre de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, bajo el argumento de que existían riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), específicamente del art. 235.1 y 2 del citado Código, dispuso su detención preventiva. En cuanto al primer riesgo, fundamentó su decisión, señalando que hasta ese momento, no se tenía constancia del monto de dinero sustraído por los presuntos autores, ni se pudo recolectar elementos de prueba como objetos y prendas de vestir. En relación al segundo riesgo, aunque se aceptó que no conocía a las víctimas, se consideró que su actuación en complicidad, podía influir negativamente en los autores del ilícito, en los testigos y otros.
Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 6 de septiembre de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, instancia que no consideró los informes policiales de 10 de mayo y 30 de agosto, ambos de igual año, menos la acusación formal, presentados como prueba, que demostraban que hasta ese momento no había obstruido, obstaculizado ni ocultado elementos de prueba, menos influido en testigos, víctimas o denunciantes; sin embargo, el citado Tribunal de Sentencia Penal, negó su solicitud, argumentando que, respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, existían dos informes, entendiéndose de esa prueba que no se desvirtuó el riesgo procesal; lo que evidencia que los Jueces del “Tribunal de Sentencia”, no emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada, omitiendo dar un valor a los dos informes policiales y sin valorar la acusación formal, que demostraban que su persona no ocultó ningún elemento de prueba y tampoco influenció en testigos, peritos y otros; ante ello planteó recurso de apelación incidental, señalándose audiencia para el 16 de septiembre de 2022.
En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental,
Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, en relación con el
riesgo procesal contenido en el
art. 235.1 del CPP, trajo a colación los argumentos de la determinación que
impuso la detención preventiva, señalando además que en la audiencia de
cesación de la detención preventiva de dicha medida desarrollada por el
Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y
Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de
Llallagua del departamento de Potosí, se presentó los informes de 10 de mayo y
30 de agosto, ambos de 2022, elaborados por el investigador asignado al caso, afirmando
el primero que desde el momento de su detención preventiva, su persona y sus
familiares no se presentaron en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha
Contra el Crimen (FELCC) para entorpecer la investigación, y el segundo, que era
ampliatorio, señaló que el investigador asignado al caso no tuvo contacto con
la imputada y desconocía su comportamiento. En base a ello, la autoridad
accionada consideró que no se desvirtuó el riesgo procesal, dado que hasta esa
fecha se desconocía el monto de dinero sustraído. Así, consideró que el riesgo
seguía vigente, ya que podría ocultar elementos de convicción importantes para
la investigación. Por otra parte, en relación con el riesgo previsto en el art.
235.2 de la misma norma procesal penal, señaló que dicho riesgo se fundamentaba
en la multiplicidad de personas involucradas en el hecho, de las cuales solo
estaban presentes dos, mientras que tres se habían dado a la fuga con paradero
desconocido, y que los informes presentados no desvirtuaron este riesgo; por lo
que, el mismo se mantenía vigente.
Afirma que el Auto de Vista 105/2022 de 16 de septiembre, emitido por el Vocal ahora accionado, es infundado e inmotivado, ya que incurrió en una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose únicamente en meras presunciones como lo hizo la Jueza a quo cuando ordenó su detención preventiva, pues los mismos argumentos fueron utilizados por el Vocal accionado al resolver el recurso de apelación incidental, lo que restringe su derecho a la libertad; ya que, se encuentra privada de libertad durante un año y quince días, sin haber participado en el hecho ocurrido el 10 de septiembre de 2021, en el que falleció “Éver Fuentes” y resultaron lesionados los hijos de éste, a quienes no conoce.
Al respecto, aclaró que se le atribuye la falta de colaboración con la investigación por supuestamente no haber proporcionado el paradero de su hijo, razón por la cual, se le imputa su participación criminal como cómplice; sin embargo, colaboró con la investigación llevando e indicando a los funcionarios policiales los lugares donde podía estar su hijo. Además, no se demostró que hubiera estado en posesión u ocultando dinero u otros objetos sustraídos.
Asimismo, la autoridad accionada incurrió en una insuficiente valoración de los informes policiales y de la acusación formal presentados como prueba, pues es evidente que los informes del Investigador Asignado al Caso y la acusación formal presentada en fotocopia son idóneos para probar que no ocultó elementos de prueba ni influyó sobre los testigos. El investigador es la persona que se encuentra en contacto no solo con los imputados sino también con las víctimas, los testigos y la prueba. En los informes policiales, se reconoce que, ni ella ni sus familiares se presentaron en las oficinas de la FELCC para entorpecer la investigación y que el investigador desconocía su comportamiento. Sin embargo, el Vocal accionado afirmó que dichos informes no desvirtúan el riesgo mencionado, justificando su detención preventiva en el hecho de que hasta esa fecha se desconocía el monto y la ubicación del dinero sustraído y otros elementos, sin considerar que fue imputada porque supuestamente otorgó datos falsos sobre el paradero de su hijo, y que no se encuentra imputada ni acusada por haber sustraído los bienes robados.
Finalmente, no se puede alegar que el contenido de los informes es similar; ya que, si no hubo influencia negativa en los testigos, estos informes no pueden variar en su contenido. Por otro lado, la acusación formal no fue valorada integralmente junto con los referidos informes; habiéndose llevado la investigación de manera efectiva, obteniendo el Ministerio Público la declaración de los testigos considerados vulnerables mediante anticipo jurisdiccional de la prueba en cámara Gesell; asimismo, bajo la misma modalidad, se realizaron la inspección, el reconocimiento de personas y la necropsia, las cuales ya han sido ofrecidas, presentadas y están en “custodia” de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto “EN PARTE” el Auto de Vista 105/2022, emitido por el Vocal accionado, solo en lo que respecta al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, y en su mérito emita un nuevo Auto de Vista conforme la prohibición de fundar y mantener una detención preventiva en meras suposiciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 126 a 127 vta., señaló que: a) El 15 de septiembre de 2021, se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, emitió Auto Interlocutorio de esa fecha-, que dispone la detención preventiva de la -entonces- imputada, ahora acusada y accionante, al concurrir el requisito sustancial y los peligros procesales de fuga y obstaculización. Para acreditar la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, señaló lo siguiente: ‘“ …de los indicios recolectado hasta el presente el Ministerio Público se debe tener presente de que hasta este momento no se tiene plena constancia de cuánto de dinero habría sido sustraído por los presuntos autores y que también al presente no se ha podido recolectar elementos de prueba como ser objetos y también prendas de vestir situación que hace que, al estar la imputada en estado de pleno libertad, esta podría venir en ocultar cualquier elemento probatorio, como ser objetos y otras prendas de vestir por lo que el órgano judicial tiene por bien acredita como ser objetos y otras prendas de vestir por lo que el órgano judicial tiene por bien acreditar la concurrencia del riesgo procesal de fuga en su numeral 1 del art. 235…”’ (sic). Por otra parte, con referencia al art. 235.2 del citado Código, fundó su concurrencia señalando: “…si bien no las conoce a las víctimas, pero al haber sido su actuar en grado de complicidad, la imputada puede venir en influenciar negativamente, incluso a los mismos posibles autores del hecho ilícito y también a los testigos y otros (multiplicidad de personas)…” (sic). Determinación que tiene la calidad de cosa juzgada formal que puede ser modificada con la presentación de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de concurrencia del peligro de obstaculización; b) Según la accionante el Auto de Vista 105/2022, pronunciado por su autoridad, no tiene la debida fundamentación y existe una errónea valoración de los elementos de prueba que se presentaron. Al respecto, conforme el mandato del art. 239.1 del CPP, la impetrante de tutela tenía la obligación de desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva; sin embargo, los nuevos elementos de convicción presentados -dos informes del investigador asignado al caso-, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no demostraron que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; por lo que, se rechazó la cesación de la detención preventiva, formulándose el recurso de apelación incidental contra dicha determinación que fue resuelta por el Auto de Vista 105/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022; c) El Auto de Vista que emitió su autoridad, en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, consideró que la prueba aportada consistente en los dos informes del investigador asignado al caso no desvirtuaban ese peligro procesal; puesto que, la detención preventiva se fundó en que hasta ese momento se desconocía el monto y dónde estaba el dinero sustraído y elementos como ser el celular y otros; por ello consideró que este peligro aún estaba vigente; ya que, la procesada puede ocultar estos elementos de convicción que son importantes para la investigación. Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, fundó este peligro porque en el caso existe una multiplicidad de personas que participaron en el hecho, ese fundamento tampoco fue desvirtuado en los informes del Investigador Asignado al Caso. Finalmente, con relación a la acusación formal presentada por el Ministerio Público si se razonaría como lo hace la parte impetrante de tutela, en sentido que con la presentación de la acusación formal desaparecen automáticamente los riesgos procesales porque ya se ha realizado toda la investigación y por ello se tendría que otorgar libertad irrestricta a la acusada, de ser así se tendría que poner en libertad a todos los imputados que cuentan con una acusación formal, generando un caos procesal; y, d) Conforme a lo explicado, el Auto de Vista 105/2022, se encuentra debidamente fundamentado y se valoró correctamente los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 125, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Vocal accionado realizó un análisis y valoración razonable de los informes que presuntamente no hubiesen sido valorados, concluyendo que dicha documental no desvirtuó el riesgo procesal; no evidenciándose la lesión a derechos fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria existe un marco legal de razonabilidad y equidad y no se ha omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación, siendo necesario precisar que los órganos de investigación en el proceso penal están vetados de realizar actos jurisdiccionales, debiendo únicamente certificar sobre hechos concretos relativos a su labores, y a los investigadores policiales no les está permitido establecer si una determinada conducta constituye un acto de fuga o es obstaculizadora, esa tarea le corresponde a la autoridad judicial y en el caso fue cumplida por la autoridad accionada, adecuando su actuación a una debida fundamentación en el marco de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la que no necesariamente debe ser abundante de consideraciones y citas legales sino clara y concisa que satisfaga los puntos demandados, no advirtiendo vulneración a los derechos invocados como lesionados; y, 2) Con relación a la petición de que dichos informes debían ser valorados conjuntamente la acusación formal, se debe tomar en cuenta que dicha circunstancia debe ser analizada y valorada en el juicio oral, público y contradictorio. Esta instancia judicial constituida en Juez de garantías no puede ingresar a determinar si existe o no un estado de inocencia como pretende hacer entrever la accionante a través de su defensa, pues ello se definirá en el momento procesal oportuno por la instancia competente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt