SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en razón a que, el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 105/2022, incurrió: a) En una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose en meras presunciones como lo hizo el “Juez de Instrucción” cuando ordenó su detención preventiva, pues los mismos argumentos fueron utilizados por éste al resolver el recurso de apelación incidental, restringiendo su derecho a la libertad; y, b) Asimismo, incurrió en una insuficiente valoración de los informes policiales y de la acusación formal presentados como prueba para desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.1 y 2 del citado Código, pues se basó en probabilidades de conducta, sin que exista un elemento probatorio que respalde su conclusión, así: 1) Con relación al riesgo previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal, no obstante que los informes del investigador asignado al caso y la acusación formal eran idóneos para probar que no ocultó elementos de prueba ni influyó sobre los testigos, el Vocal accionado consideró que los mismos no desvirtuaban el riesgo mencionado, justificando su criterio en el hecho de que hasta esa fecha se desconocía el monto y la ubicación del dinero sustraído y otros elementos, sin considerar que fue imputada por supuestamente otorgar datos falsos sobre el paradero de su hijo y no se encuentra imputada ni acusada por haber sustraído los bienes robados, de lo que se concluye que nunca tuvo la posesión o tenencia de los bienes sustraídos; y, 2) En relación al 235.2 de dicha norma adjetiva, el Vocal accionado afirmó que podría influir en los coimputados, testigos o víctimas, conclusión que se deriva de una insuficiente valoración de los informes policiales que indican que ella no entorpeció la investigación ni influyó en los testigos. Por otro lado, la acusación formal no fue valorada integralmente junto con los referidos informes; de haber realizado una valoración adecuada, se habría concluido que su persona no influyó en nadie.
Al respecto, el Vocal accionado sostiene que el Auto de Vista 105/2022, se encuentra debidamente fundamentado y valoró los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la obligación de los Tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0201/2024-S2 de 28 de mayo, citando la
SCP 0158/2022-S3 de 31 de marzo, sostuvo que: «(…)“…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de
segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen
una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la
determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha
impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la
cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la
libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…
(…)
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt