SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público imputó formalmente a Marisol Canaviri Solano -hoy accionante- por complicidad de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando la aplicación de la detención preventiva, en base a la concurrencia de los peligros procesales descritos en el art. 235. 1 y 2 del CPP (fs. 19 a 23 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, celebrada el 15 de septiembre de 2021, en la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del indicado departamento, emitió Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, así como la concurrencia de los riesgos procesales, entre ellos, la existencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, pues tomando en cuenta el grado de participación atribuido, pues la imputada -ahora peticionante de tutela-: i) Podría ocultar o hacer desparecer medios de prueba (objetos o vestimentas), así como teniendo presente que “…hasta este momento no se tienen plena constancia de cuánto de dinero habría sido sustraído (…) al estar la imputada en estado pleno de libertad, está podría venir en ocultar cualquier elemento probatorio…” (sic); y, ii) La imputada -hoy accionante- puede influenciar negativamente, incluso a los mismos posibles autores del hecho y también a los testigos (fs. 25 a 28 vta.).
II.3. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva, celebrada el 6 de septiembre de 2022, en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela, al no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.1 y 2, todos del CPP; determinación que fue apelada en la misma audiencia (fs. 71 a 74 vta.).
II.4. El 16 de septiembre de 2022, Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, celebró a cabo audiencia de consideración y resolución de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, pronunciando el Auto de Vista 105/2022 de 16 del indicado mes, declarando parcialmente procedente la alzada y en el fondo “deniega” la cesación de la detención preventiva solicitada por la procesada -hoy accionante-, al estar vigente el requisito sustancial y los peligros procesales del art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 91 a 93 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt