SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt
III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva: alcance de su consideración
Conforme el régimen de medidas cautelares establecido en la norma adjetiva penal, es importante recordar que en el marco de consideraciones doctrinales en torno a las características de revisabilidad y temporalidad de una medida cautelar personal, dicha norma procesal ha introducido la cesación de la detención preventiva, como un mecanismo para dejar sin efecto dicha medida restrictiva de libertad.
De igual forma cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional, respecto de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, y el alcance de su consideración por el juzgador que conoce de dicha cesación, en relación a los elementos a ser tomados en cuenta para la otorgación o negación de la misma, a través de la SCP 0836/2014 de 30 de abril, -sistematizadora y reiteradora de línea- señaló que: “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas” (las negrillas son nuestras).
De otra parte, también corresponde hacer referencia a los entendimientos asumidos en la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, reiterados en sus homólogas 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, que establecen que en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva no es posible que la autoridad jurisdiccional considere nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención, en este entendido, la citada Sentencia Constitucional señala: “Cuando al juzgador le corresponda considerar la solicitud de la cesación de la detención preventiva por la causal prevista por el citado art. 239.1) CPP su determinación debe ser el resultado de un análisis que debe partir de cuáles fueron los fundamentos que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos que aportó la parte para demostrar que ya no concurren los mismos; pues, conforme a ley, en este caso concreto, tiene que existir una relación directa entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estándole permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y menos en función a ello exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene supra el alcance de la reclamación constitucional formulada por la accionante, y siendo que se alega la presunta afectación al derecho a la libertad, el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde a fin de resolver la problemática planteada, conocer los argumentos y fundamentos que sostiene el fallo de alzada observado en su validez dentro de esta acción de defensa, -estrictamente en lo concerniente al objeto de esta acción de defensa que versa en la determinación de vigencia del art. 235.1 y 2 del CPP-, y por el cual, el Vocal accionado declaró: “...PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto y en el fondo denegar la cesación a la detención preventiva por estar vigentes el requisito sustancial y los peligros procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 235 del CPP” (sic); en base a los siguientes fundamentos:
i) Con relación al riesgo previsto por el art. 235.1 del CPP, el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, que dispuso la detención preventiva de la imputada estableció la vigencia de este riesgo procesal porque no se sabía con exactitud cuánto dinero se sustrajo en el caso investigado, dónde se encontraban los objetos sustraídos además de que faltaban colectar elementos de prueba; por lo que, la acusada podía ocultar elementos de convicción importantes para la investigación. En la audiencia de cesación de la detención preventiva, desarrollada ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, efectivamente se presentó dos informes de 10 de mayo y 30 de agosto, ambos de 2022, elaborados por el investigador asignado al caso. El informe de 10 de mayo de ese año, señala que: “‘Desde el momento de la detención preventiva en el centro penitenciario de San Miguel de Uncia la señora Marisol Canaviri no se presentó en las oficinas de la FELCN ni tampoco sus familiares para poder entorpecer la investigación”’ (sic); el informe de 30 de agosto de igual año, es un informe ampliatorio que refiere: “‘El investigador asignado al caso no tuvo contacto con la misma y desconoce su conducta y comportamiento de la ahora acusada Marisol Canaviri Solano”’ (sic).
En este antecedente, -continúa señalando el Vocal accionado- estos informes no desvirtúan el peligro procesal analizado, ya que la detención preventiva se fundó en que hasta la fecha se desconoce el monto y dónde está el dinero que se sustrajo y los otros elementos como ser un celular y otros que se hacen mención en la investigación, por ello es que este peligro aún está vigente; ya que, la acusada puede ocultar estos elementos de convicción que son importantes para la investigación.
ii) Respecto del art. 235.2 del CPP, -continúa señalando el accionado- la determinación de la existencia del riesgo se fundó en que en el caso existe multiplicidad de personas que participaron en el hecho y los informes presentados como prueba no desvirtúan este peligro procesal; es más, muchos de los partícipes tienen paradero desconocido como lo señaló el representante del Ministerio Público y la parte civil. Solamente están presentes dos de los autores y tres de ellos se han dado a la fuga, consiguientemente aún se encuentra vigente este riesgo procesal porque la recurrente -hoy accionante- puede influenciar de manera negativa en estas personas.
Desarrollado el contenido del Auto de Vista 105/2022 de 16 de septiembre -ahora impugnado- seguidamente corresponde ingresar a resolver las reclamaciones constitucionales planteadas respecto a dicho actuado jurisdiccional.
a) Respecto a la errónea interpretación del art. 235 del CPP con relación a la prohibición de disponer la detención preventiva en meras presunciones en el marco del art. 239.1 del CPP.
La accionante manifestó que el Auto de Vista 105/2022, emitido por el Vocal accionado, es infundado e inmotivado porque incurrió en una errónea interpretación del art. 235 del CPP, que prohíbe disponer la detención preventiva basándose en meras presunciones, pues dicha autoridad utilizó los mismos argumentos de la Jueza a quo que dispuso la medida extrema por la que se encuentra privada de libertad durante un año y quince días, sin haber tenido presente que su persona no participó del hecho, no conoció a las víctimas, y pese a ello, se le atribuyó complicidad en el hecho, por supuestamente no haber colaborado con la investigación señalando el paradero de su hijo, sin considerar que sin tener esa obligación condujo a los investigadores a los lugares donde pudiera encontrarse; así como, los cargos atribuidos se fundaron en actos realizados por los autores quienes verdaderamente estuvieron en posesión y tenencia de lo robado; a más que la vigencia del riesgo fue determinada en lo que podría o no podría hacer en el futuro.
Para resolver este cuestionamiento, se debe partir de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a que el art. 239 del CPP, delimita el marco de actuación de cesación de la detención preventiva, tanto para las partes como para el juez o tribunal que analizará y resolverá la solicitud, mismo que vincula al Tribunal de apelación. En ese sentido, aun cuando el texto de dicho artículo hace referencia a la existencia de un determinado número de posibilidades, su aplicación privativa corresponde a la autoridad que evaluará la solicitud de cesación de la medida cautelar, lo cual supone que, toda cesación de medidas cautelares, no opera de hecho, sino por la intervención de la autoridad judicial que declare su cesación o persistencia.
Así, dadas las características del caso concreto, es pertinente referirse a la situación prevista por el art. 239.1 del CPP, disponiendo dicha norma que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. Así en cumplimiento de ese mandato, la resolución de la cesación de la detención preventiva deberá partir de los parámetros que determinación la imposición de dicha medida, es decir, son estos mismos elementos los que marcan la pauta de análisis en cuanto a su vigencia o continuidad de concurrencia ante un eventual pedido de cesación; debiendo al efecto considerarse aquellos nuevos elementos, probatorios o fácticos, que en su caso, demuestran que las condiciones de base que fundaron la imposición de la medida ya no fueran concurrentes, o bien, puedan demostrar que la detención preventiva pueda ser sustituida por otra medida, se entiende menos gravosa.
Al respecto, examinado el fallo de
alzada impugnado en esta vía de protección tutelar, como se tiene precisado supra, se advierte que el Vocal
accionado sustentó su armazón jurídico en el mandato del
art. 239.1 del CPP, comenzando su análisis con la cita de la referida
disposición legal, en
cuyo mérito hizo referencia a los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, señalando que
respecto al riesgo procesal contenido en art. 235.1 del CPP, el Auto
Interlocutorio de 15 de septiembre de 2021, que dispuso la detención
preventiva, lo consideró concurrente porque no se sabía con exactitud cuánto de
dinero se sustrajo, dónde se encontraban los objetos sustraídos, asimismo que faltaban
colectar elementos de prueba, los que la imputada podía ocultar y que eran importantes
para la investigación. Asimismo, se refirió a los nuevos elementos de
convicción presentados en la audiencia de consideración de cesación de la
detención preventiva; es decir, los informes de 10 mayo y 30 de agosto, ambos
de 2022, elaborados por el Investigador
Asignado al Caso, señalando que el primero afirmaba que, desde el momento de su
detención preventiva, la imputada -hoy accionante- y sus familiares no se
presentaron en las oficinas de la FELCC para entorpecer la investigación. En el
segundo, el Investigador Asignado al Caso señaló que no tuvo contacto con la
imputada y desconoce su comportamiento.
Por otra parte, en cuanto al riesgo procesal previsto por la norma contenida en el art. 235.2 del CPP, señaló que este peligro se fundó en el hecho de que en el caso existía una multiplicidad de personas que participaron en el hecho y que a la fecha existían varias personas partícipes que tienen un paradero desconocido pues como señaló el representante del Ministerio Público y la parte civil, solo estaban presentes dos de los presuntos autores, en tanto que tres personas que también habrían participado en el hecho por la presunta comisión de delito de asesinato y robo agravado se habrían dado a la fuga, encontrándose con paradero desconocido, consiguientemente consideró que aún se encontraba vigente ese peligro porque la recurrente -hoy accionante- podía influir de manera negativa en estos.
Ahora bien, el razonamiento para resolver el recurso de apelación incidental descrito en el párrafo precedente, es suficiente en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que, en revisión del Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, el Auto de Vista 105/2022 -ahora confutado-, se circunscribió a determinar si los nuevos elementos aportados por la acusada demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva o que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, cumpliendo con la exigencia del art. 239. 1 del CPP; así el Vocal accionado en su análisis partió de los motivos o razones por las que se dispuso la detención preventiva y los contrastó con los nuevos elementos de prueba presentados, en concreto los dos informes policiales, explicando las razones por las cuales, el contenido de dichos informes, no desvirtuaban el riesgo procesal de obstaculización, en los dos elementos en análisis, presentados.
Sobre el particular, es necesario referirse a la alegación efectuada por la ahora impetrante de tutela, respecto a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones que obviamente repercutirá en la solicitud de la cesación de la detención preventiva. Al respecto, debe hacerse hincapié que en el caso concreto los motivos que fundaron la detención preventiva, fueron establecidos por la Jueza de primera instancia que conoció de la imputación y resolvió la imposición de dicha medida cautelar, de lo que se tiene que por una parte, los mismos fueron admitidos y consentidos por la parte accionante, pues no consta que hubieran sido impugnados por la misma, quien más bien posteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva razón por la que, y de otro lado, el Vocal accionado resolvió la apelación sobre la base de los fundamentos que determinaron la detención preventiva; es decir, no podría efectuarse un reproche a la autoridad judicial ahora accionada, de haber realizado el contraste de vigencia de los riesgos procesales sobre la base de los elementos que determinaron su concurrencia, pues dicha autoridad debía circunscribirse a esos elementos y no dar un juicio de valor sobre si habrían sido impuestos de forma debida o no, ya que, estaba conociendo una cesación de la detención preventiva y no así una apelación de la imposición de la misma, ello en razón a que en apelación de un rechazo de una solicitud de cesación “…tiene que existir una relación directa entre la resolución que determina la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, razón por la que el juzgador debe remitirse a esa comprobación, no estándole permitido considerar nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponer la detención preventiva, y menos en función a ello exigir otros requisitos para viabilizar la cesación de la detención preventiva…” (SC 1780/2003-R de 5 de diciembre).
En base a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por un Tribunal de apelación, debe estar necesariamente fundamentada y motivada; es decir que, debe efectuar la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explicar por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales invocados -fundamentación-; y, de forma clara y concreta exponer los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva -motivación-, sin que sea necesaria una exposición abundante y ampulosa de consideraciones, sino más bien precisas, suficientes y concretas satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; conforme a lo argumentado ut supra la resolución cuestionada cumple con estas características; por lo que, respecto a este punto de análisis corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Respecto a la insuficiente valoración de dos informes policiales y la acusación presentados para desvirtuar el peligro de obstaculización en los presupuestos del art. 235.1 y 2 del CPP
Sobre el particular, la procesada -ahora impetrante de tutela-, alega que los Informes del Investigador Asignado al Caso -Juan José Cruz-, de 10 de mayo y de 30 de agosto, ambos de 2022, más la acusación formal presentada en fotocopia simple, resultaban idóneas y pertinentes para probar que su persona no ocultó elementos de prueba y tampoco procedió a influir a los testigos; empero, el Vocal accionado, no habría considerado ello, señalando que esos informes no desvirtuaban el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; por cuanto, la detención preventiva se fundó en que se desconocía el monto y dónde se encontraba el dinero que se sustrajo, y otros elementos, lo cual -a criterio de la procesada- develan insuficiencia en la valoración de esos mismos informes, dado que no se consideró que se le atribuyó responsabilidad penal por aspectos relacionados al paradero de su hijo -y presunto autor-, Juan Carlos Guzmán Canaviri, mas no por sustraer bienes, de lo que se concluiría que jamás estuvo en posesión o tenencia de los bienes sustraídos, por lo cual, no tenía ninguna posibilidad de ocultarlos; asimismo, no se consideró que aquellos informes establecen que no entorpeció la investigación, de lo que se concluye que no ocultó elementos de prueba.
En lo relativo al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la peticionante de tutela alega que, los informes policiales presentados y el contenido de la acusación formal, desvirtuaban el peligro procesal fundado en la posibilidad de influencia sobre otras personas en la investigación, habida cuenta que: “…si bien el juez presumió que (…) influiría negativamente los informes acreditan que hasta el 10 de mayo de 2022 y hasta 30 de agosto 2022 NO INFLUYÓ (…) pues, incluso no es suficiente señalar que el contenido de estos informes (…) son iguales, ya que al no haber influencia negativa en los testigos, estos informes no cambiarán en su texto” (sic). Y en lo que concierne a la acusación, dicho actuado tampoco fue valorado pues, señala en su demanda constitucional, “…si la hubieran valorado junto al resto de los elementos de prueba presentados (informes, acusación) concluirán que (…) no influyó en ninguna persona, por el contrario la investigación se la realizó de manera efectiva, pues el Ministerio Público obtuvo la declaración de los testigos considerados vulnerable bajo el anticipo jurisdiccional de la prueba en cámara gessel, bajo la misma modalidad se realizó la inspección, reconocimiento de persona y necropsia, los cuales ya se encuentra ofrecidas, presentadas y custodiadas por la señora Secretaria del Tribunal de Sentencia de Llallagua” (sic).
Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria[1]; sin embargo, en caso de evidenciarse el quebrantamiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible que la jurisdicción constitucional se aperture para verificar la afectación de los mismos ante una grosera vulneración, requiriéndose para ello, en el caso de la valoración probatoria, demostrar e identificar la existencia de omisión probatoria o inequidad en su valoración.
En el caso concreto y considerando el análisis efectuado en el apartado anterior, se debe recalcar que el Auto de Vista 105/2022 vía acción de libertad, emerge de la apelación ante la negativa de la cesación de la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, cuyo análisis y resolución se orientó en lo propuesto por la apelante; es decir, la presencia de nuevos elementos que varíen los fundamentos por los que se consideró existentes los riesgos procesales que motivaron la detención; en este sentido, el Vocal accionado, circunscribiendo su análisis y ámbito de pronunciamiento en esa causal, conforme se tiene del art. 239.1 del CPP, sostuvo que la posibilidad de contacto con elementos de prueba objeto de la investigación, así como la probabilidad de influencia negativa de la imputada sobre testigos, partícipes o víctimas del hecho, no había variado, explicando que si bien se presentaron informes policiales que reportaban que la imputada no se apersonó en dependencias de la FELCC, ello no importaba relación con las razones que fundaron la presencia del riesgo procesal, que se basó en la posibilidad de influencia sobre testigos o partícipes, quienes además de ser múltiples, a la fecha de emitido el Auto de Vista 105/2022, algunos de ellos estaban con paradero desconocido, con lo cual, ciertamente la información de la documental aportada no desvirtuaba tal probabilidad objetiva.
Por lo expuesto, de la motivación expuesta por el Vocal accionado para considerar la vigencia del art. 235.1 y 2 del CPP, se evidencia que los elementos probatorios cursantes en el legajo procesal, merecieron pronunciamiento por la autoridad accionada, exponiendo además las razones por las cuales consideraba que, el contenido de esos informes y la existencia de acusación, no desvirtuaban el peligro de obstaculización en esas dos esferas de vigencia.
En virtud de los fundamentos expuestos, no siendo evidentes los cargos reclamados en torno a la valoración de la documental que fuese la base de la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues no se advierte omisión o inequidad en la labor de valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, no corresponde otorgar la tutela solicitada sobre este punto cuestionado.
Conforme a lo ampliamente expuesto precedentemente, no se advierte lesión del debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria-, en vinculación al derecho a la libertad de la ahora accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos jurídico-constitucionales desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] En este sentido, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, determinó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt