SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: I. El recurso de

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados i) No consideraron su prolongada detención preventiva, sin plazo establecido y excediendo el tiempo legalmente permitido, lo cual constituye una privación de libertad ilegal que vulnera sus derechos fundamentales, al no haberse aplicado las disposiciones de las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, niños, Adolescentes y Mujeres y de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, ii) No declararon de oficio la extinción de la acción penal conforme al art. 133 del CPP y a la jurisprudencia vinculante del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, consta memorial de acusación formal presentado el 13 de junio de 2019, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, por el Fiscal de Materia asignado al caso, contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de rapto, por el cual solicitó la remisión del expediente ante el “TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO” a efectos de que se dicte auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; y consiguientemente, se emita sentencia condenatoria (Fs. 2 a 3 vta.); mereciendo el decreto de 14 de junio de 2019; por el cual el citado Juez, dispuso la remisión de la acusación dentro de las veinticuatro horas siguientes (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Oficio 318/2019 de 19 de junio, dirigido por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, al Tribunal de Sentencia Penal de Montero de ese departamento, por el cual remitió el “expediente” con acusación formal contra el actual accionante, constando el respectivo cargo de recepción de 5 de julio de 2019 (Conclusión II.2.); y, decreto de 5 de julio de 2019, de radicatoria de la acusación formal contra el accionante (Conclusión II.3.).

Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico procesales, corresponde considerar que conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados en estos casos; por lo tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Y en ese entendido, en el presente caso, se advierte, que el accionante no activó ningún mecanismo que le otorga la vía ordinaria para reclamar de manera específica el tiempo de su detención preventiva y alegar lo que ahora señala en esta acción tutelar en cuanto a la aplicación de las Leyes 1173 y 1226, o que correspondía declarar la extinción de la acción penal; por lo que, de manera previa a acudir a esta vía constitucional debió agotar los mecanismos procesales específicos en la jurisdicción ordinaria para restituir sus derechos alegados como vulnerados; situación que se encuentra plenamente respaldada con la revisión detallada que consignó la Jueza de garantías en la Resolución 09/2022 de 18 de octubre, venida al indicar que: “…de la revisión del proceso penal NUREJ: 70233039 se evidencia que no existe incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; para que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero atienda la solicitud en los plazos previstos por ley…” (sic).

No siendo suficiente mencionar lo alegado por el accionante, respecto a que conforme al art. 133 del CPP, los Jueces Técnicos ahora accionados debieron declarar de oficio la extinción de la acción penal, sino que también, al amparo del art. 314.III del mismo Código, el nombrado tenía la posibilidad de asumir un rol activo en la sustanciación del proceso para formular la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, activando el respectivo control jurisdiccional.

Y a partir de ello, en la particularidad del caso concreto, se evidencia que el accionante no activó ningún mecanismo procesal previsto por la jurisdicción ordinaria -para ninguno de sus reclamos-; por lo que, una vez más se reitera, que al acudir directamente a esta instancia constitucional, incumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; y aclarando además, que parte de su petitorio de esta acción de libertad, con relación a que se ordene su libertad inmediata e irrestricta, corresponde a una atribución específica de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, en cuanto a la aludida dilación en la que incurrieron los Jueces Técnicos hoy accionados con relación a las notificaciones para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, según lo consignado por la Jueza de garantías, de manera general, en el último párrafo de la Resolución 09/2022, se aclara que tal extremo no fue alegado por el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, es así que, dicho extremo no fue consignado en el petitorio del referido memorial, tampoco fue demostrado y detallado de manera precisa -a partir de omisiones y/o dilaciones específicas con un tiempo determinado-, más aun considerando que los nombrados Jueces Técnicos, si bien en su Informe detallaron circunstancias relativas a plazos procesales dentro de la tramitación de la causa; empero, no tuvieron la oportunidad de asumir su derecho a la defensa sobre ese punto específico de dilación en la celebración de  audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 28 a 33 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA