SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de rapto, previsto y sancionado por el art. 313 del Código Penal (CP), el 22 de junio de 2018, en el municipio de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la medida extrema de su detención preventiva sin límite de duración; ya que, en ese entonces no se encontraban vigentes las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
Transcurridos cuatro años, tres meses y veinticuatro días, a la fecha de interposición de esta acción de libertad, continúa detenido preventivamente de manera ilegal; puesto que, no se aplicaron los límites temporales establecidos por las normas precedentemente mencionadas; situación que contraviene los principios fundamentales reconocidos tanto en la legislación nacional como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tibi Vs. Ecuador, dejó claro que la “prisión preventiva” no debe usarse como regla general ni como una pena anticipada y, esa jurisprudencia, según la SC “0110/2010-R”, forma parte del bloque de constitucionalidad; y, por lo tanto, es de aplicación obligatoria.
Además, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, vencido el plazo máximo de duración del proceso, el juez debe declarar de oficio la extinción de la acción penal, lo cual en su caso no ocurrió ante la omisión de los Jueces Técnicos ahora accionados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, conminando a los Jueces Técnicos hoy accionados, aplicar la parte final del art. 133 del CPP; es decir, que de oficio realice la correspondiente auditoría jurídica para la determinación de la extinción de la acción penal y que declare de oficio la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Es fundamental recordar lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en el “párrafo 180” del caso Tibi Vs. Ecuador, que establece que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que su uso prolongado vulnera el principio de presunción de inocencia y equivale a una pena anticipada, contraviniendo Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) Dicha jurisprudencia es vinculante en el ordenamiento jurídico boliviano, conforme a lo establecido por los arts. 13.IV, 25, 110 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que reconoce a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad, de aplicación obligatoria; y, c) Además, el art. 133 del CPP, determina que, vencido el plazo máximo del proceso, el juez debe declarar de oficio la extinción de la acción penal; por lo que, se encuentra ilegalmente privado de libertad, habiéndose excedido el plazo legal del proceso penal sin que los Jueces Técnicos hoy accionados hubiesen cumplido con su obligación legal de extinguir la acción penal de oficio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Nuria Lino de Pacheco, Santa Cruz Arias Gutiérrez y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestaron que: 1) La detención preventiva del accionante no es ilegal; ya que, fue dispuesta mediante un mandamiento judicial emitido por el Juez cautelar competente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 22 de junio de 2018 y, en efecto, tal como reconoce el propio accionante, no se fijó un plazo para la detención preventiva debido a que la misma se dictó antes de la promulgación de las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, niños, Adolescentes y Mujeres y de modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; 2) Asimismo, la jurisprudencia aclaró que el plazo de detención preventiva previsto por el art. 233.3, con relación con el art. 239.2 del CPP, solo se aplica durante la etapa preparatoria del proceso penal y, en este caso, dicha etapa ya concluyó con la presentación del requerimiento acusatorio; por lo que, no corresponde ordenar la libertad irrestricta del imputado -accionante-, especialmente porque persisten riesgos procesales, tal como se señaló en el acta de audiencia de medidas cautelares de la fecha mencionada; 3) Tampoco puede exigirse que el Tribunal de Sentencia aplique de forma inmediata la parte final del art. 133 del citado Código; ya que, la determinación de la extinción de la acción penal es una atribución estrictamente jurisdiccional, y en ese sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional evaluar si debe o no extinguirse un proceso de oficio; 4) Además, se debe considerar que el Tribunal de Sentencia que conforman enfrentó situaciones fortuitas, como la baja médica del Juez David Gonzales Alpire, la falta de personal de apoyo jurisdiccional -Oficial de Diligencias y Auxiliar-, y la suspensión de actividades judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), lo cual interrumpió los plazos procesales entre el 18 de marzo y el 6 de julio de 2020; 5) Por otra parte, aunque el accionante alegó la expiración del plazo del proceso, no presentó reclamos ni solicitudes previas ante la autoridad competente durante la etapa oportuna del proceso penal, lo que indica que no agotó la vía ordinaria ni ejerció su derecho a la defensa en los momentos procesales adecuados; por lo que, la acción de libertad interpuesta es “prematura” y no se vulneró ningún derecho constitucional; 6) Finalmente, conforme a la SCP 0789/2018-S4 de 26 de noviembre, el derecho de acceso a la justicia debe analizarse desde tres perspectivas, la posibilidad de acceso sin obstáculos, la obtención de un pronunciamiento judicial dentro de los parámetros legales, y la ejecución efectiva del fallo; y, 7) En este caso, al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad, se concluye que la acción de libertad es improcedente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 28 a 33 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la dilación indebida en las notificaciones para la sustanciación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio debiendo aplicarse el procedimiento establecido por el art. 239.3 y 4 del CPP; y, denegó la tutela solicitada, respecto al pedido de cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que su detención preventiva, impuesta desde el 2018, no establece un plazo determinado, lo que la convertiría en ilegal, no obstante lo anterior, se precisa que la audiencia de medidas cautelares fue anterior a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, promulgada el 3 de mayo de 2019, razón por la cual, no podía exigirse en ese momento la fijación de plazo conforme a una norma aún no vigente; ii) La Disposición Transitoria Décimo Segunda de esa Ley establecía que debía evaluarse la pertinencia de mantener o cesar la detención preventiva; iii) Dicha valoración no fue realizada, y el caso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde actualmente se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio y, en ese estado procesal, la detención preventiva subsiste mientras no se desvirtúen los riesgos procesales o se excedan los plazos establecidos, conforme a los arts. 239.3 y 4 del CPP; iv) El segundo agravio planteado radica en que el proceso penal excedió el plazo legal máximo previsto por el art. 133 del indicado Código, sin que el referido Tribunal hubiese declarado de oficio la extinción de la acción penal; sin embargo, se tiene que el accionante no presentó ningún incidente o solicitud formal ante el tribunal ordinario, tal como lo exige el art. 314.III del citado Código, que permite al imputado plantear excepciones de extinción del proceso durante la etapa preparatoria o de juicio oral, público y contradictorio, ofreciendo prueba idónea y pertinente; y, al no activar ese recurso procesal, no se agotó la vía ordinaria; por lo que, la acción planteada carece de viabilidad; v) Respecto al tercer agravio, se advierte que efectivamente el accionante lleva más de cuatro años con detención preventiva, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra; puesto que, la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de San Cruz, desde el 5 de julio de 2019; empero, existieron demoras significativas en los actos procesales preparatorios del juicio oral, público y contradictorio, como la notificación al Ministerio Público, que recién se cumplió el 17 de octubre de 2022; y, vi) Esas dilaciones, no son atribuibles al acusado, y provocaron que la detención preventiva supere el mínimo de la pena por el delito imputado, lo cual vulnera los límites establecidos por el art. 239.3 y 4 del CPP; y, en ese tipo de casos, la norma establece que debe realizarse una revisión de oficio de las medidas cautelares, conforme al art. 250 del mismo cuerpo normativo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: I. El recurso de