SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En acción directa de 13 de octubre de 2022, fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y corrupción de mayores, siendo conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, dejándosele a cargo de Soledad Chura Velásquez, funcionaria policial, quien en todo momento se negó a proporcionar información sobre el caso, por lo que, desde el inicio “…los funcionarios policiales se prestaron a irregularidades…” (sic), al “show” montado por Tereza Condori Vásquez, incluida Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia de turno, cuando las funciones de los funcionarios policiales son brindarles seguridad ciudadana y no perjudicar a inocentes; y, la representante fiscal debe garantizar el derecho al acceso a la justicia y no prestarse a intereses personales.

Refiere que, de la declaración efectuada por Patricia Madeleine Orellana Condori, supuesta víctima, se puede evidenciar que en ningún momento fue privada de libertad y mucho menos corrompida por su persona, no obstante ello, fue puesto ante la Fiscal de Materia de turno; y, posteriormente, el 14 de octubre de 2022, conducido a la FELCC, donde se encuentra privado de libertad hasta la fecha -se comprende de interposición de esta acción de libertad-.

Sostiene que, una vez que la Fiscal de Materia “pasa el caso” a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz        -hoy accionado-, tal como establecen las leyes vigentes, dicha autoridad judicial no cumplió con los actos que debería haber realizado en el momento; es decir,                 -disponer- su libertad de forma inmediata; habiéndose su hermana -ahora representante sin mandato- comunicado vía telefónica “…a horas 19:45 pm…” (sic) con Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del mencionado Juzgado -ahora coaccionada-, quien indicó que no eran horas laborales, por lo que, no podía hacer nada, que es más no debería ni recibir la llamada telefónica; posteriormente, el sábado 15 de octubre de 2022 -nuevamente- se realizó la llamada, refiriendo en esa oportunidad la coaccionada, que el indicado Juez tenía pleno conocimiento del caso, pero que no le respondía a las llamadas; ante ello, e indicándole su hermana que se le “accionara” por la vulneración de sus derechos, accedió a darle el número          -de teléfono- de la referida autoridad judicial, quien respondió en dos ocasiones; empero, -refiere su representante- “...se hace al que no me escucha pero claramente me escucho el nombre de mi hermano y me indica de forma enojado, ahhh y me cuelga el celular, posterior a esa llamada insisto en la llamada me responde  y me manda a la (...), es así en cuanto está pasando esta situación mientras mi hermano está privado de su libertad, corriendo todo tipo de peligro siendo totalmente inocente de lo que se lo acusa, en este sentido los funcionarios se dan la tarea a todo tipo de malos tratos” (sic).

Finalmente, señala que, fue privado de su libertad por una aprehensión, “...que ameritaba únicamente la aplicación cuando más de un arresto no mayor a 8hrs o 24 Hras...” (sic), además que, en ningún caso puede permanecer en celdas policiales junto con los demás privados de libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y personal, a la dignidad y de “…no privación de libertad…” (sic), infiriéndose del sustento argumentativo la lesión al debido proceso en su componente de celeridad; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga su inmediata libertad; y, b) “...se aplique el rigor de la Ley a los funcionarios Públicos y a quienes corresponda en este caso, los cuales vulneraron los derechos de mi hermano, y a su vez se puede establecer que en este presente caso se produjo la calumnia difamación y otros, sobre todo de su aprehensión...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Pese a hacerse mención sobre la presencia de la parte accionante -en concreto la representante sin mandato-, no se tiene plasmada su intervención, hacié+ndose referencia que “...no cuenta con abogado patrocinante...” (sic), procediéndose a la lectura del memorial de esta acción de defensa; y, en la parte final del acta respectiva se tiene solicitud de hacer uso de la palabra de la referida, que siendo concedida no consta en dicho actuado procesal -lo cual será analizado infra-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 8, sostuvo que: 1) El personal subalterno puso a su conocimiento la causa signada bajo Código Único de Denuncia (CUD) 201502022209177, bajo el tenor de inicio de investigación y ciudadano en calidad de aprehendido, recién en horas de la mañana del 17 de octubre de 2022, a los fines del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Dentro de los plazos previstos en la normativa se procedió a la emisión de la Resolución -367/2022- de 17 de igual mes y mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, ordenando a la Auxiliar del referido Juzgado, se constituya de forma inmediata en la FELCC de El Alto del citado departamento, a fin de efectivizar el citado mandamiento y realizar la correspondiente verificación domiciliaria; 3) En la demanda tutelar se hizo referencia que, presuntamente se habrían comunicado mediante llamada con su autoridad, pero dicho aspecto es totalmente falso, toda vez que, en ningún momento tomó comunicación con ninguno de los sujetos procesales, aplicando los principios de imparcialidad en contraste con los parámetros de las “Reglas” de Bangalore -Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial-; y, 4) Habiéndose resuelto la situación jurídica -del impetrante de tutela- y cesado “...los derechos supuestamente conculcados...” (sic), solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria, del Juzgado antes mencionado, a través de informe escrito cursante a fs. 11 y 15, refirió que: i) Según el “libro” el inicio -de investigación- y el memorial de remisión en conocimiento ingresaron el 14 de octubre de 2022, por la tarde y a primera hora del 17 de igual mes y año, “salió” la Resolución 367/2022 y el mandamiento de libertad, que está siendo ejecutado por la Auxiliar del Juzgado; ii) La indicada Resolución ordena que se debe realizar la verificación del domicilio del nombrado; al respecto, la Auxiliar por llamada telefónica refirió que, los familiares del mismo se rehusaron a dar cumplimiento a esa verificación e indicaron que estarían yendo a buscar la cédula de identidad del mismo, señalando que “…se quedaría el imputado en CELDAS de la FELCC hoy todo el día…” (sic); negándose asimismo a realizar un croquis del domicilio; iii) Aclara que ya se dejó el mandamiento -de libertad- en celdas de la FELCC; y, iv) “En este momento la auxiliar sigue esperando al imputado    -aprehendido- y sus familiares para que se dé cumplimiento con lo dispuesto por Resolución N° 367/2022...” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 536/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela impetrada, “...Y EN CONSECUENCIA SE LLAMA LA ATENCIÓN AL SR. JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO (...) A QUIEN SE LE ORDENA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADES ACTÚE CON ÉTICA Y CON RESPONSABILIDAD DENTRO DE LOS PROCESOS CON DETENIDOS PREVENTIVOS” (sic), y, con relación a la Secretaria coaccionada, a quien también se le ordena que en lo futuro actúe con diligencia, sobretodo en procesos que tengan detenidos preventivos o aquellos en los que se ponga en tela de juicio la libertad. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Fidel Mollo Mamani -hoy accionante-, la Fiscal de Materia emitió Requerimiento Fiscal de 13 de octubre de 2022, por el cual solicitó la libertad del nombrado, habiendo sido puesto a conocimiento del Juez accionado; y, b) Se establece que existe mandamiento de libertad, el cual fue firmado el 17 de igual mes y año, es decir que, desde que la representación fiscal presentó el indicado Requerimiento solicitando la aplicación del art. 228 del CPP, el hoy accionante estuvo cuatro días en celdas policiales, sin que exista motivo para ello, estableciéndose de esta forma con veracidad y claridad objetiva de que estuvo privado de libertad indebidamente, violándose su derecho a la libertad de locomoción.