SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario…” (el énfasis es añadido).
En ese orden, le era exigible cumplir con esa obligación específica, lo cual no se advierte hubiese acontecido, puesto que, la funcionaria de apoyo judicial coaccionada a más de referir que a primera hora del 17 de diciembre de 2022 “salió” la Resolución 367/2022 y el mandamiento de libertad, no demostró con elemento probatorio alguno que hubiese observado esa obligación, cuya exigencia no pudo ser inhibida ni siquiera bajo una eventual posición que surge del mencionado informe, en sentido de que, los actuados remitidos por la Fiscal de Materia de turno ingresaron al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 14 de octubre de 2022, por la tarde, y que pudiesen intentar respaldar que habría sido efectivizada fuera del horario laboral, toda vez que, de haber sucedido esa circunstancia, tampoco pudo demorar la puesta en conocimiento de manera inmediata tal remisión al Juez encargado del control jurisdiccional -ahora accionado- a fin de que, dicha autoridad asuma la decisión que corresponda, traducida eventualmente a que a la brevedad posible proceda a resolver la situación jurídica del ahora accionante, quien conforme se tiene de antecedentes se encontraba en calidad de aprehendido desde el 13 de igual mes y año (Conclusión II.1).
Así también, la constatada omisión de debida diligencia y prontitud de desarrollo de funciones de la Secretaria coaccionada, se demuestra además de lo manifestado dentro de esta acción tutelar, respecto a que, la ahora representante sin mandato del impetrante de tutela, reiteradamente se comunicó con la misma; empero, le indicó que no podía hacer nada al no ser horas laborales, lo cual no fue controvertido ni rebatido en el informe presentado por dicha funcionaria.
Lo que permite afirmar, que desde la remisión de actuados procesales por la Fiscal de Materia al Juzgado antes identificado -14 de octubre de 2022- hasta la emisión de la Resolución 367/2022 y el consecuente mandamiento de libertad a favor del ahora peticionante -17 de igual mes-, se demoró su resolución y dilucidación jurídica a consecuencia de la inacción y/o dilación en la que incurrió la Secretaria coaccionada al incumplir sus funciones propias, que a su vez repercutió en la extensión de la limitación de ejercicio de su derecho a la libertad.
Bajo tales razonamientos, es viable reconocer la legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar a la referida funcionaria de apoyo judicial coaccionada, al enmarcar su conducta en la excepción a la subregla contenida en el punto b) del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, en su efecto emergente ante la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado con la libertad del accionante, conceder la tutela impetrada, disponiéndose que, de forma inmediata, observando las condiciones establecidas por la autoridad judicial accionada, se materialice la ejecución del mandamiento de libertad emitido dentro de la jurisdicción ordinaria penal a favor del ahora peticionante de tutela, siempre y cuando ello no hubiese ya acontecido.
Por otra parte, alegándose la presunta lesión del derecho a la dignidad, cabe precisar que, a más de su mención referencial no se expresó ningún argumento que permita sostener la necesaria vinculación de dicho derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de la protección de esta acción de defensa; y, con relación a la expresión de lesión al derecho de “…no privación de libertad…” (sic), la misma no es atendible en el marco de la normativa en la que es invocada contenida en el art. 23.II de la CPE, el cual establece tal limitación en caso de adolescentes, extremo sobre el que no se tiene constancia fáctica que permita suponer que el nombrado tenga esa condición de minoridad de especial protección.
Finalmente, ante las alusiones efectuadas en la demanda tutelar, respecto a la presunta negativa de Soledad Chura Velásquez, funcionaria policial, de proporcionar información sobre el caso, por lo que, desde el inicio “…los funcionarios policiales se prestaron a irregularidades…” (sic) y al “show” montado por Tereza Condori Vásquez, incluida la Fiscal de Materia de turno, cuando las funciones de los servidores públicos policiales son brindarles seguridad ciudadana y no perjudicar a inocentes; y, la representante fiscal debe garantizar el derecho al acceso a la justicia y no prestarse a intereses personales; así como observar que fue privado de libertad por una aprehensión “...que ameritaba únicamente la aplicación cuando más de un arresto no mayor a 8hrs o 24 Hras...” (sic); y, el petitorio deducido de que, se establezca que en el caso se produjo calumnia, difamación y otros, sobre todo de su aprehensión; es necesario señalar que, de considerarse que afectaban los derechos y/o garantías constitucionales del accionante, debían ser previamente reclamadas ante el Juez encargado del control de jurisdiccional de la investigación, conforme la atribución-deber establecida en el art. 54.1 del CPP -modificado por la Ley 1173-, concordante con el art. 279 del citado Código; y, solo agotada esa vía intra procesal idónea y efectiva acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, en los aspectos de presunta lesividad que se encuentren dentro de su campo de acción, por lo que, al respecto no corresponde emitir mayor pronunciamiento vinculado a examen constitucional específico.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, y al margen de las antes alertadas irregularidades producidas en la tramitación de esta acción de defensa -conforme fue explicado en la consideración previa a la resolución del caso concreto-, evidencia que, no obstante que, esta vía de protección tutelar fue activada por el accionante a través de su representación sin mandato, el Juez de garantías en igual deficiencia de actuación ut supra denotada, obvió disponer -como correspondía- la notificación y consecuente presencia del prenombrado, a los fines de la verificación del presupuesto del consentimiento en la promoción en esa calidad, permisible bajo el informalismo; empero, cuya actuación por tercero debe ser asentida por el agraviado (SCP 1019/2021-S3 de 1 de diciembre, entre otras); circunstancia omisiva que de igual manera impele a llamar la atención a la indicada autoridad judicial.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.