SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y personal, a la dignidad y de “…no privación de libertad…” (sic), -infiriéndose además- y al debido proceso en su componente de celeridad, en razón a que, pese a que, la Fiscal de Materia de turno el 14 de octubre de 2022, remitió el caso con su ilegal aprehensión por acción directa realizada el 13 de igual mes y año: 1) El Juez accionado no cumplió con los actos que debió haber realizado en el momento; vale decir, disponer su libertad de forma inmediata, aún de que se le llamó vía telefónica, sin embargo, respondió inadecuadamente y vertiendo malos tratos; y, 2) La Secretaria coaccionada, a pesar de que su hermana -representante sin mandato- se comunicó vía telefónica “…a horas 19:45 pm…” (sic), le indicó que no eran horas laborales, por lo que, no podía hacer nada y ante la nueva llamada efectuada el 15 del citado mes y año, refirió que la autoridad judicial tenía pleno conocimiento de la causa penal, pero que no le respondía a las llamadas.
El Juez accionado en el informe presentado rebatió los argumentos de esta acción de defensa, observando, en lo sustancial que: i) El personal subalterno puso a su conocimiento el proceso penal, recién en horas de la mañana del 17 de octubre de 2022; ii) Dentro de los plazos previstos en la normativa se procedió a la emisión de la Resolución 367/2022 y mandamiento de libertad a favor del ahora peticionante de tutela, ordenando a la Auxiliar del referido Juzgado, la inmediata efectivización del citado mandamiento y realizar la correspondiente verificación domiciliaria; iii) Es falso que se hubiesen comunicado mediante llamada telefónica con su autoridad; y, iv) Al resolverse la situación jurídica del impetrante de tutela, cesaron “...los derechos supuestamente conculcados...” (sic). Por su parte, la Secretaria coaccionada, en lo central, observó que: a) El inicio de investigación y el memorial de remisión en conocimiento ingresaron el 14 de octubre de 2022, por la tarde y a primera hora del 17 de igual mes y año, “salió” la Resolución 367/2022 y el mandamiento de libertad; b) La indicada Resolución ordena que se debe efectuar la verificación del domicilio del nombrado, al respecto, la Auxiliar del Juzgado por llamada telefónica señaló que sus familiares se rehusaron a dar cumplimiento a esa verificación e indicaron que “…se quedaría el imputado en CELDAS de la FELCC hoy todo el día…” (sic); negándose asimismo, a realizar un croquis del domicilio; y, c) Ya se dejó el mandamiento de libertad en celdas de la FELCC, y se continua esperando al aprehendido y sus familiares para su cumplimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
En cuanto a la condición procesal de la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional la SCP 0043/2018-S1, de 12 de marzo, concluyó que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el énfasis es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas como se tienen ut supra las problemáticas respecto a las cuales se tiene formulada esta acción de defensa, corresponde ingresar a absolver los presuntos actos lesivos denunciados.
Respecto al Juez accionado -punto 1) del objeto procesal-
Dentro de la demanda tutelar, el peticionante de tutela alega que, pese a que la Fiscal de Materia de turno, el 14 de octubre de 2022, remitió el caso con su ilegal aprehensión por acción directa realizada el 13 de igual mes y año, el Juez accionado no cumplió con los actos que debió haber realizado en el momento; vale decir, disponer su libertad de forma inmediata, a pesar de que se le llamó vía telefónica; sin embargo, respondió inadecuadamente y vertiendo malos tratos, lo que repercutiría en la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y de personal; y, al debido proceso en su componente de celeridad del accionante.
Sobre el particular, previamente corresponde efectuar una consideración previa de índole procesal-constitucional.
En efecto, siendo que la autoridad judicial accionada, entre los argumentos de descargo enfatizó que, al resolverse la situación jurídica del accionante cesaron “...los derechos supuestamente conculcados...” (sic), corresponde aclarar, que la aludida pérdida del objeto procesal que emergería de la inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido dentro de esta acción tutelar, no puede ser aplicada, considerando que el petitorio central que la sustenta versa en que se disponga su libertad inmediata, lo cual a tiempo de la celebración de la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa no se tuvo certeza sobre su efectivización o no y en su caso, de manera objetiva y corroborada, cuál sería la causa de su persistencia, considerando que, en el informe inicial y su complementario presentado por la Secretaria coaccionada, señaló el incumplimiento de la ejecución del mandamiento de libertad, alegando la actitud renuente de los familiares del accionante a dar cumplimiento a la verificación domiciliaria y la negativa de realizar el croquis del domicilio, como condicionantes dispuesta en la Resolución 367/2022, adjuntando al efecto dos placas fotográficas correspondientes a las celdas policiales (fs. 12 y 13), afirmación que sin embargo, no pudo ser rebatida o explicada por el impetrante de tutela ni por su representación sin mandato, dado que, conforme se tiene de la revisión de los actuados generados en la tramitación de esta acción de defensa, se advierte que, no obstante que en la demanda tutelar se solicitó: “2). Se conduzca a la audiencia al ciudadano Fidel Mollo Mamani para verificar su existencia física y que no ha sido sujeto de vejamen o tortura” (sic [fs. 4]); a tiempo del señalamiento de audiencia el Juez de garantías, no consideró de forma alguna ese requerimiento expreso ni tampoco el marco normativo establecido en los arts. 126.I de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, por el contrario, determinó que dicho acto procesal sea desarrollado de forma virtual, modalidad que es excepcionalmente viable y que dada la solicitud efectuada impelía materializar la inmediación -presencialidad- que caracteriza en especial a este tipo de acciones de defensa.
Por otra parte y ahondándose aún más las omisiones evidenciadas, revisado el acta de audiencia respectiva, se constata que, al inicio de dicho acto procesal el Juez de garantías implícitamente restringió el uso de la palabra de la parte accionante, concretamente de la representante sin mandato, que se encontraba conectada, al no contar con abogado patrocinante, procediendo directamente a la lectura de la demanda tutelar planteada, obviando con esta actuación la esencia normativa genérica contenida en el art. 29.2 del CPCo parte in fine.
Y, persistiendo en esa irregularidad, al finalizar la referida audiencia la representante sin mandato del impetrante de tutela solicitó la palabra, la cual si bien inicialmente fue admitida por el Juez de garantías, no consta ninguna intervención concreta, siendo un aspecto que no se evidencia hubiese sido observado por dicha autoridad judicial, quien abstrayéndose de materializar ese requerimiento paso directamente a dictar la Resolución correspondiente.
En consecuencia, tales deficiencias procesales a más de impeler la llamada de atención correspondiente al Juez de garantías, por inobservancia e inaplicación a cabalidad de la normativa constitucional y procesal inherente a esa acción de defensa, que por sus características propias exige una actuación judicial efectiva y acorde en su observancia; también resultan importantes a efectos de tener por evidenciada la imposibilidad de contraposición por la parte peticionante de tutela al argumento de la Secretaria coaccionada de presunta dilación en la ejecución del mandamiento de libertad atribuible a sus familiares, lo que, ante la falta de certeza permite reconocer la persistencia de la base procesal constitucional pretendida vinculada a la libertad del prenombrado.
En ese orden, cabe resaltar que, si bien dentro del sustento argumentativo que sostiene la reclamación constitucional se alega que, la autoridad judicial accionada no cumplió con los actos que debió haber realizado en el momento, vale decir, disponer su libertad de forma inmediata; en el informe de descargo presentado por la misma, expresamente se asevera que, el personal subalterno puso a su conocimiento la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- a los fines del art. 228 del CPP, recién en horas de la mañana del 17 de octubre de 2022, y que en plazo legal procedió a la emisión de la Resolución 367/2022 y mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, ordenando a la Auxiliar del referido Juzgado, se constituya de forma inmediata en la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a fin de efectivizar el referido mandamiento y realizar la correspondiente verificación domiciliaria -entre otro aspecto-; afirmaciones respecto a las cuales, se tiene constancia evidenciable de los actuados jurisdiccionales procesales generados y emitidos, conforme se tiene glosado en la Conclusión II.2 que precede.
Siguiendo con esa línea de análisis constitucional, cabe advertir que, no se cuenta con ningún componente de índole probatorio que pueda desacreditar o desestimar el referido argumento de descargo expuesto por el Juez accionado relacionado con el conocimiento reciente -el 17 de octubre de 2022- de los actuados remitidos por la autoridad fiscal respectiva, los cuales estaban vinculados con aspectos inherentes a la definición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela en calidad de aprehendido, puesto que, se debe considerar esencialmente que, en igual ejercicio del derecho a la defensa la Secretaria coaccionada no efectuó referencia alguna, menos demostró que cumpliendo con sus funciones específicas hubiese puesto a conocimiento del Juez accionado tales actuados al momento de su recepción o de forma inmediata a ello -lo cual será objeto de examen en el acápite subsiguiente-, como la parte peticionante de tutela refiere hubiese señalado en la segunda llamada telefónica que habría realizado a dicha funcionaria, en cuanto a que el referido Juez tendría pleno conocimiento, elemento respecto al cual -como se tiene afirmado- no se tiene ningún componente de acreditación objetiva, que permita tener la necesaria certeza y convicción material de ese conocimiento antelado y en efecto derivativo la evidencia de dilación en la resolución la situación jurídica del prenombrado y subsecuente persistencia de su restricción de libertad por parte de la autoridad encargada del control jurisdiccional.
Ello permite concluir en que la autoridad judicial accionada no incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, consecuentemente, no es posible abrir el campo de protección que brinda esta acción de defensa, en los presupuestos pertinentes contenidos en la normativa constitucional-procesal y enfatizados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
En igual línea de análisis, inviabilizada la protección requerida en este punto de examen constitucional, resulta necesario señalar que, no obstante el peticionante de tutela intenta consolidar la denunciada demora de consideración y definición de su situación jurídica bajo el argumento de la comunicación vía telefónica con la autoridad judicial accionada, pero que la misma habría respondido inadecuadamente y vertiendo malos tratos; la misma no puede ser validada a los fines intentados, en razón a que en contraposición, en el informe presentado dentro de esta acción tutelar, el Juez accionado observó la falsedad de dicho alegato, en consecuencia, se puede advertir la existencia de una circunstancia controversial que al no contar con ningún elemento probatorio que pueda esclarecerla, imposibilita a esta jurisdicción constitucional dilucidar su validez o no ante la existencia de hechos controvertidos sobre la presunta actuación inapropiada de la referida autoridad judicial que habría repercutido en la demora de atención y definición a su situación jurídica; debiéndose enfatizar al respecto que, los procesos constitucionales de naturaleza tutelar tienen como finalidad -en caso de corresponder- la protección, resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales como convencionales, a partir de lo cual, ante la promoción de una denuncia constitucional su resolución es inmediata en concomitancia a la connotación sumaria y expedita que las caracteriza, conllevando a que procesalmente carezca de una etapa probatoria amplia, constituyéndose, por una parte, en una limitación de índole procesal que imposibilita que este tipo de acciones de defensa se instituyan técnicamente en un espacio de debate fáctico-probatorio extenso que permita dilucidar una controversia, con sus implicancias formales y legales, y, por otra, esa labor tampoco responde a la naturaleza y alcance de esta vía de defensa constitucional.
En cuanto a la Secretaria coaccionada -punto 2) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, denuncia que, la Secretaria coaccionada, a pesar de que su hermana -representante sin mandato- se comunicó con dicha funcionaria vía telefónica “…a horas 19:45 pm…” (sic), le indicó que no eran horas laborales, por lo que, no podía hacer nada y ante la nueva llamada efectuada el 15 de octubre de 2022, refirió que la autoridad judicial tenía pleno conocimiento de la causa, pero que no respondía a las llamadas, lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la libertad de circulación y personal; y, al debido proceso en su componente de celeridad.
Al respecto, del informe presentado por la referida funcionaria de apoyo judicial coaccionada, se tiene por evidente que, el 14 de octubre de 2022, por la tarde, ingresaron al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz el inicio de investigación y el memorial de remisión en conocimiento por parte de la Fiscal de Materia de turno.
A partir de ello, como premisa central del razonamiento constitucional se puede afirmar que, tales actuados vinculados a la situación jurídica del aprehendido -hoy accionante- en la data señalada fueron materialmente remitidos al indicado Juzgado siendo de conocimiento de la Secretaría accionada -tal como ella misma afirma en el informe respectivo-, consecuentemente y más aún por su naturaleza procesal que involucraba la libertad del mencionado, correspondía que asuma con diligencia y responsabilidad sus funciones propias, tal como la prevista en el art. 56.I del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, que expresamente establece:
“Artículo 56. (SECRETARIOS).