SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 4 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención domiciliaria como medida cautelar; debido a ello, presentó dos solicitudes ante Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado-. La primera, mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, solicitando la celebración de audiencia de modificación de medidas cautelares, conforme lo establece el art. “251” del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la segunda, peticionando se conmine a la Fiscal de Materia asignada al caso a presentar requerimiento conclusivo sea de acusación o sobreseimiento, alegando que se cumplió el plazo de seis meses previsto para la etapa preparatoria, computado desde la presentación de la denuncia -9 de marzo de 2021- y la imputación formal -8 de septiembre del mismo año-; no obstante, transcurridos más de cuarenta días desde la presentación de ambas solicitudes -hasta el 16 de octubre de igual año-, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada a que, en veinticuatro horas, resuelva y defina su solicitud de modificación de medidas cautelares y la emisión de la conminatoria de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) El accionante presentó memorial de 5 de septiembre de 2022, el cual fue respondido mediante proveído de 6 del mismo mes y año; en dicha resolución, se solicitó aclaración respecto al contenido del memorial, toda vez que no resultaba procedente la invocación del art. 239 del CPP, relativo a la cesación de medidas cautelares personales, considerando que el impetrante de tutela ya no se encontraba bajo detención preventiva; b) En lugar de subsanar dicha observación, el nombrado optó por interponer la presente acción tutelar, alegando la falta de pronunciamiento sobre su solicitud, extremo que no se ajusta a la verdad; c) La presente acción tutelar incurre en la inobservancia del principio de subsidiariedad, dado que no corresponde a un tribunal de garantías suplir la negligencia procesal del abogado defensor del accionante; d) Si el prenombrado no estaba conforme con el proveído emitido, tenía a su disposición mecanismos procesales ordinarios, como el recurso de reposición, por lo que la omisión en su uso revela un silencio negligente que no puede ser subsanado mediante acción de libertad; e) El accionante no aplicó correctamente la normativa procesal, forzando el uso de esta acción de defensa constitucional, pese a que la etapa preparatoria del proceso no concluyó, en razón de la existencia de pluralidad de coimputados; en ese sentido, se informó que el último de ellos fue notificado por edicto el 1 de junio del citado año, por lo que el cómputo del plazo debe realizarse conforme al art. 301.II del CPP, en concordancia con el art. 130 del mismo cuerpo normativo, no siendo aplicable aún la conminatoria establecida en el art. 134 del mismo Código; y, f) La acción tutelar fue planteada sin detallar de manera completa las particularidades del caso ni demostrar la existencia de un procedimiento ilegal o indebido que vulnere derechos fundamentales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes informados, se estableció que, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del accionante, la cual fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria en audiencia celebrada el 22 de junio de 2022; en consecuencia, mediante memorial de 5 de septiembre de ese año, solicitó la modificación de medidas cautelares, solicitud que fue respondida mediante proveído de 6 de similar mes y año, en el cual se indicó textualmente: “'…Con carácter previo adecue su petición a los antecedentes del proceso, dado que no se puede solicitar cesación a la detención preventiva conforme lo dispone el art. 239 del CPP, cuando en los hechos ya ces[ó] la misma…'” (sic); asimismo, consta la presentación de otros memoriales, entre ellos uno de 12 de septiembre de ese año, en el que se solicitó la conminatoria al Ministerio Público, la cual fue respondida al día siguiente; 2) El accionante no formuló observación ni impugnación alguna respecto al mencionado proveído, optando en su lugar por presentar nuevos memoriales; 3) Correspondía al impetrante de tutela hacer uso de los mecanismos que la ley prevé, como el recurso de reposición en sede ordinaria o la subsanación de la observación formulada; la omisión de tales acciones constituye un acto atribuible al prenombrado, quien generó su estado de indefensión; y, 4) En cuanto a la solicitud de conminatoria al Ministerio Público, se concluye que ésta no guarda una vinculación directa con el derecho a la libertad o a la locomoción, y que, en caso de producirse alguna omisión en su tramitación, la misma no puede ser atribuida como una violación de derechos fundamentales por parte del Juez demandado, ya que no existe un nexo de causalidad entre dicha actuación y la presunta afectación al derecho a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, y en atención al caso concreto, el accionante denuncia que la omisión de emitir la conminatoria al Ministerio Público generó una prolongación indebida de la investigación penal, configurando, a su juicio, una persecución ilegal, arbitra