SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, presentó dos solicitudes: la primera, el 5 de septiembre de 2022, en la cual solicitó la modificación de medidas cautelares, con base en el art. “251” del CPP; y, la segunda, donde requería que se conmine a la Fiscal de Materia a presentar acusación formal o requerimiento de sobreseimiento, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la presentación de la denuncia y de la imputación formal; sin embargo, hasta el 16 de octubre del mismo año, transcurrieron más de cuarenta días sin que la autoridad judicial demandada emitiera pronunciamiento alguno, prolongándose indebidamente la investigación.
Ante ello, la autoridad demandada refiere que la solicitud de modificación de medidas cautelares fue observada mediante proveído de 6 de septiembre de 2022; empero, el impetrante de tutela, en lugar de subsanar dicha observación, optó por interponer la presente acción tutelar, incurriendo en inobservancia del principio de subsidiariedad; y, respecto a la conminatoria a la representación fiscal, el último de los coimputados en el proceso fue notificado el 1 de junio del citado año, por lo que, ante la falta de vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, no correspondía emitir dicha conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “‘…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional ’.
(…)
…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, con relación a la alegada dilación indebida en el señalamiento de audiencia para la modificación de las medidas cautelares, corresponde señalar, en primer lugar, que el accionante se encuentra cumpliendo medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, la detención domiciliaria; y, en segundo lugar, si bien la parte demandada manifestó que dicha solicitud fue oportunamente atendida, no adjuntó ningún documento que permita a esta jurisdicción constitucional verificar tal extremo.
No obstante, de la revisión de los antecedentes, la Jueza de garantías constató no solo la emisión del proveído de 6 de septiembre de 2022, sino también su contenido y la notificación a la defensa técnica del impetrante de tutela, efectuada el 27 del mismo mes y año.
En ese contexto, resulta necesario remitirnos al entendimiento asumido en la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, al establecer que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución” (las negrillas nos corresponden).
En el caso objeto de estudio, se advierte que, conforme a lo manifestado por la Jueza de garantías, la solicitud presentada mediante memorial de 5 de septiembre de 2022, a través del cual solicitó la modificación de medidas cautelares en aplicación del art. “251” del CPP, fue atendida por proveído de 6 de septiembre de 2022, y debidamente notificada a la defensa técnica del prenombrado el 27 del mismo mes y año; en ese sentido, en virtud de que la señalada solicitud fue atendida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -17 de octubre de igual año-, se estima que la vulneración denunciada desapareció; en consecuencia, la acción tutelar pierde su objeto procesal y, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este punto.
Respecto a la segunda solicitud, por la cual denuncia la no emisión de la conminatoria dirigida al Ministerio Público, corresponde recordar que, cuando se alega la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, resulta indispensable, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que dicha lesión constituya la causa directa de la restricción del derecho a la libertad personal y que, además, exista una situación de absoluta indefensión; caso contrario, tales aspectos no pueden ser objeto de análisis ni resolución en sede constitucional, correspondiendo su tratamiento mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos, en este caso, en el Código de Procedimiento Penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, y en atención al caso concreto, el accionante denuncia que la omisión de emitir la conminatoria al Ministerio Público generó una prolongación indebida de la investigación penal, configurando, a su juicio, una persecución ilegal, arbitra