SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 130 a 134 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, fundamentando la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.4 -entre otros- del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes elementos: a) Al momento de los hechos, el imputado no demostró voluntad de someterse a la investigación, ya que fue aprehendido por el padre de la menor y vecinos de la Organización Territorial de Base (OTB) que se encontraban en el lugar, instante en el cual intentó deshacerse de su teléfono celular arrojándolo a un lago; y, b) En su declaración voluntaria omitió señalar que anteriormente había sido denunciado por un hecho de similar naturaleza, también relacionado con una menor de edad.

En ese contexto, solicitó en diversas oportunidades la cesación de su detención preventiva, concretamente el 27 de abril, 4 de agosto y 5 de octubre, todos de 2022. Esta última solicitud fue presentada ante el Juez Público Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del referido departamento -en virtud a que ya existía Resolución de acusación formal-; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 5 de octubre del referido año, el Juez del citado Juzgado, rechazó nuevamente su solicitud, argumentando que no se había desvirtuado el riesgo procesal previamente identificado, reiterando lo siguiente: 1) Que, al momento de su aprehensión, el imputado fue retenido por el padre del menor y por vecinos de la OTB -que se encontraban en el lugar-, lo que evidenciaría la falta de voluntad del imputado de someterse al presente proceso penal; 2) Que intentó deshacerse de su teléfono celular arrojándolo a un lago; y, 3) Que, en su declaración informativa omitió mencionar que no tendría ningún tipo de antecedentes penales para marzo de 2022. Esta decisión fue asumida a pesar de que presentó nuevos elementos de convicción que no fueron debidamente valorados. Entre estos se encontraban: La Resolución Administrativa (RA) 001/2022 de 25 de julio, que instruye la cancelación de antecedentes policiales; y, el certificado de antecedentes emitido por la División de Certificación de Registro y Antecedentes Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de 24 de agosto de similar año, en el cual no registra antecedentes “penales” ni policiales.

Dichos documentos resultaban relevantes, pues desvirtúan los fundamentos que motivaron la configuración del riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP; sin embargo, el Juez a quo concluyó que tales elementos ya habían sido valorados en la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 26 de abril de 2022, afirmación que resulta contradictoria; toda vez que, esos certificados fueron emitidos con posterioridad -concretamente el 25 de julio y 24 de agosto del señalado año-; asimismo, el Auto Interlocutorio de 5 de octubre del mencionado año, incluyó un fundamento -el señalado en el punto 1)- que no fue considerado en la aplicación de medidas cautelares de 15 de marzo de ese año. Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el mencionado Auto Interlocutorio, para sustentar su detención, a la fecha de la audiencia de cesación del 5 de octubre del citado año, ya no contaba con antecedentes “penales” ni policiales; lo que evidencia una variación sustancial en las circunstancias que dieron lugar al riesgo de fuga inicialmente establecido.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandada-, quien mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2022 declaró la improcedencia de su recurso, limitándose a reiterar los argumentos expuestos por la autoridad de primera instancia, sin realizar una debida fundamentación; toda vez que, no tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del mencionado Código, así como la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0782/2005-R de 13 de julio, 0089/2010-R de 4 de mayo; y, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que establecen la obligación de las autoridades jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente motivadas, con análisis autónomo y razonado de los argumentos y elementos de prueba ofrecidos por las partes, ello debido a que la referida autoridad utilizó argumentos subjetivos, aseverando que la documentación, consistente en el certificado de antecedentes y la RA 001/2022, ya fue revisada anteriormente; empero, son elementos que no fueron valorados por el Juez a quo ni por la Vocal demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, “juez natural”, “celeridad” y “legalidad”; citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que emita una nueva resolución tomando en cuenta los nuevos elementos de convicción presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 169; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 165 a 167 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; sin embargo, el accionante solicita se consideren los antecedentes del caso y los nuevos elementos de convicción aportados, siendo que la jurisdicción ordinaria es la única que puede revisar el fondo de las cuestiones planteadas; ii) El impetrante de tutela no expone el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y las presuntas conductas vulneradoras; y, iii) Que en audiencia de 20 de octubre de 2022 respondió a todos los agravios expuestos por el impetrante de tutela, especialmente el referido a la ausencia de valoración de las nuevas pruebas por parte de la autoridad de instancia y que guardan relación con el riesgo de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP y la causal de improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 239.4 del mismo cuerpo Adjetivo Penal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 170 a 176, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución pronunciada por la autoridad demandada es el reflejo del respeto de los “principios” del debido proceso, por cuanto delimita los hechos atribuidos por las partes, señala de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, describe y valora todos los elementos probatorios producidos, y determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de la partes; b) El accionante pretende una nueva interpretación respecto a los alcances del precepto normativo inserto en el art. 234.4 del CPP, aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional; c) El accionante no puede limitarse a relatar los hechos, sino debe explicar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación y cuál es la incongruencia; y, d) La construcción del riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del citado Código en el caso en concreto, responde al comportamiento del accionante al momento de su aprehensión, no a la existencia de antecedentes policiales en su contra, en la medida en la que pudiese ser desvirtuado con la cancelación de los mismos.

Emitida la determinación, el impetrante de tutela a través de su abogado solicitó se “complemente y explique” dos aspectos: El primero referido a las razones por las cuales “incongruentemente” la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva sin valorar las pruebas que demuestran que ya no cuenta con antecedentes policiales; y, segundo, si no hay antecedentes policiales, cómo es que ese comportamiento continúa presente en su situación jurídica.

El Juez de garantías declaró no ha lugar a la solicitud, considerando que, la Resolución emitida era clara al establecer que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia casacional donde sea posible impugnar la determinación asumida por la Vocal demandada. En consecuencia, ante la falta de una carga argumentativa suficiente por parte del accionante para sustentar la revisión constitucional de la actuación interpretativa de la autoridad demandada, denegó la tutela solicitada.