SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, “juez natural”, “celeridad” y “legalidad”; debido a que, la Vocal demandada, al pronunciar el Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, se limitó a reiterar los argumentos de la autoridad de primera instancia, expuestos en el Auto Interlocutorio de 5 del referido mes y año. En consecuencia, no valoró la RA 001/2022 y el certificado de antecedentes de 24 de agosto del mismo año, ambos emitidos por la Dirección Departamental de Oruro de la FELCV. Dichos documentos fueron presentados como pruebas con el objetivo de desvirtuar el peligro de fuga subsistente en su situación jurídica, conforme lo previsto en el art. 234.4 del CPP; en el marco de su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ante ello, la autoridad demandada refiere que la acción de libertad no constituye una instancia procesal más de revisión de resoluciones y que la jurisdicción ordinaria es la única que puede revisar el fondo de las cuestiones planteadas; además que, en audiencia de 20 de octubre de 2022, respondió a todos los agravios expuestos por el ahora impetrante de tutela, especialmente el referido a la ausencia de valoración de las nuevas pruebas por parte de la autoridad de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba en el régimen de medidas cautelares
El art. 173 del CPP establece que la valoración de la prueba en materia penal es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia. Esta disposición, en conjunto con el art. 124 del mismo cuerpo Adjetivo Penal, impone a los operadores de justicia el deber de fundamentar debidamente sus resoluciones. Esto implica no solo la adecuación de los hechos al derecho aplicable, sino también la expresión del valor otorgado a cada medio de prueba.
Por lo tanto, toda resolución judicial que resuelva una solicitud dentro del régimen de medidas cautelares, conforme al art. 239.1 del CPP, debe analizar los motivos que sustentaron la imposición de la medida cautelar. Además, es crucial que considere los nuevos elementos aportados por el solicitante que puedan desvirtuar dichos motivos o justificar la sustitución por una medida menos gravosa.
Ahora bien, en este punto corresponde considerar que, la jurisprudencia de este Tribunal fue consistente al señalar que, como regla general, la valoración de la prueba no es competencia de la justicia constitucional; sin embargo, existen excepciones a esta regla cuando el accionante demuestre el cumplimiento de presupuestos específicos, como ser: “‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…’”, líneas jurisprudenciales señaladas en la SC 0222/2010-R de 31 de mayo.
III.2. Análisis del caso en concreto
Delimitado como fue el ámbito de análisis, corresponde remitirnos al Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2022 (Conclusión II.1), donde se advierte que fueron tres los supuestos fácticos que motivaron la incorporación del peligro de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP en la situación jurídica del impetrante de tutela y la consecuente determinación de su detención preventiva: “…el imputado en el momento de los hechos no ha mostrado esta voluntad de someterse la investigación, por cuanto al momento de haber sido aprehendido por los ciudadanos, el papá de la menor y los vecinos de la OTB que se encontraba en el lugar, ha pretendido deshacerse del celular votando el mismo a un lago, así también de que el imputado en su declaración de manera voluntaria el mismo no ha señalado que ya con anterioridad habría sido denunciado por otro delito similar a este y que revisados los antecedentes correspondientes, el mismo tiene una denuncia similar a los hechos de una menor también, lo que muestra esta actitud que el imputado a demostrado su voluntad de someterse al mismo por lo que existe este peligro procesal dispuesto en el Art. 234 Núm. 4) del CPP…” (sic).
Vale decir, el mencionado riesgo procesal fue incorporado a la situación jurídica del impetrante de tutela, ya que: 1) Se resistió a su aprehensión; 2) Pretendió deshacerse de un celular; y, 3) Que en su declaración informativa no mencionó que, con anterioridad, ya fue denunciado por un hecho similar; aspectos que, en criterio de la autoridad que emitió dicha determinación, demuestran su voluntad de no someterse al proceso.
Ante ello y a fin de conseguir un cambio favorable en su situación jurídica, el impetrante de tutela presentó -entre otras- la RA 001/2022 de 25 de julio y el certificado de antecedentes de 24 de agosto de igual año (Conclusiones II.2 y II.3), pruebas que alega no fueron valoradas en el caso concreto, y que, en su criterio, demuestran que ya no cuenta con antecedentes policiales en su contra y, por lo tanto, desvirtúan los motivos que fundaron la incorporación del peligro de fuga inserto en el art. 234.4 del CPP; sin embargo, el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2022, rechazó la solicitud realizada, identificando los presupuestos fácticos antes señalados que motivaron la incorporación del mencionado peligro de fuga en la situación jurídica del impetrante de tutela, para finalmente afirmar que, la expresión fáctica extraída de los elementos aparejados a su solicitud -es decir, la falta de antecedentes policiales del imputado-, ya fueron considerados en la Resolución de “…26 de abril de 2022…” (sic [fs. 148]), donde se rechazó una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante. Una vez impugnado el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2022, la Vocal demandada confirmó la decisión adoptada, a través del Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, argumentando lo siguiente:
De la revisión de antecedentes, se advierte que la prueba presentada por el hoy recurrente para enervar el riesgo procesal -consistente en el cuadernillo de rechazo de una causa penal instaurada en su contra, certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI)- ya fueron valorados, no solo en la audiencia del 27 de abril de 2022, como señala el Juez a quo, sino también en la audiencia del 4 de agosto de ese mismo año, oportunidad en la que se reiteró que dicha prueba no desvirtuaba la forma en que se construyó el riesgo de fuga en la audiencia de medidas cautelares. En ese sentido, es correcto el análisis del Juez a quo, quien concluyó que dichos elementos ya habían sido presentados y evaluados sin modificar la configuración del riesgo procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante -continúa la Vocal demandada-, cabe precisar que no toda la prueba ofrecida en la audiencia del 5 de octubre de 2022 es reiterativa, ya que la RA 001/2022, emitida por la Dirección Departamental de Oruro de la FELCV, que aprobó la cancela