SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1, 41 a 45 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso fenecido de divorcio seguido en su contra por Dilian Mitma Choque, cuando se encontraba trabajando en su vehículo -taxi-, el 20 de octubre de 2022 en horas de la tarde fue sorprendido por funcionarios policiales de Sipe Sipe, y con el mandamiento de apremio fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, donde se encuentra privado de su libertad; sin embargo, la emisión del referido mandamiento que fue realizado por parte de la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del mismo departamento, estuvo plagada de vicios de nulidad en su procedimiento; puesto que: a) Con el memorial de 17 de julio de 2022, de apersonamiento de sus hijos Denis Francisco, Kevin y María del Carmen todos de apellidos Fernández Mitma, no fue notificado conforme establece los arts. “25.b)” (sic); 259.b); y, 316 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, en su domicilio procesal o real, causándole indefensión, ya que con dicho escrito y decreto de 19 del mismo mes y año, fue notificado en tablero del Juzgado; b) Quebrantó lo ordenado por el art. 442 de la Ley 603, que establece que la liquidación de asistencia familiar devengada debe ser realizado en el domicilio procesal señalado o en la Secretaría del Juzgado si no estuviera fijado, aspectos que no sucedió, pues conforme a los Instructivos 01/2021, 02/2021 y 05/2022 emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debió notificarse con los actuados vía WhatsApp en la persona de su abogado, aspectos que tampoco ocurrió; y, c) Lo mismo aconteció con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar de 12 de septiembre de 2022, pues se notificó a la parte contraria por medio de su abogado; empero, a su persona se le hizo conocer de dicha aprobación en tablero del Juzgado, para de forma posterior la Jueza accionada en franca lesión del debido proceso ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra a través del auto de 6 de octubre de 2022, la cual fue ejecutada el 20 del mismo mes y año, momento desde el cual se encuentra privado de su libertad hasta la presentación de esta acción de defensa -25 de octubre de 2022-.
Todos esos actos vulneran su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; puesto que, en el trámite que derivó la emisión del mandamiento de apremio en su contra se le causó indefensión, ya que no se le notificó con todos los actuados procesales previos conforme lo ordenado por la Ley 603, sustanciando la Jueza demandada un procedimiento viciado de nulidad, causándole daños y perjuicios, en la que se lesionó su seguridad jurídica y libertad personal, pues fue privada de la misma de forma arbitraria por parte de la Jueza demandada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I; 115.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene su libertad anulando obrados hasta el vicio más antiguo -hasta que se le notifique con la liquidación de asistencia familiar-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
El accionante, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento Cochabamba, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 54 a 55, señaló que: 1) El mandamiento de apremio fue expedido cumpliendo todas las formalidades exigidas por la Ley 603, en la que no se dejó de lado los derechos del accionante, pues conocía perfectamente sobre la existencia del proceso, en la que tenía la obligación de cumplir con el pago de asistencia familiar en favor de sus cuatro hijos; 2) Pretende que se tutele su reclamo como premio a su irresponsabilidad, pues si bien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba es por no haber cumplido el pago oportuno de la asistencia en favor de sus hijos; 3) El 11 de junio de 2019, ya observó una liquidación de asistencia familiar, aspectos que hacen denotar que conocía a la perfección sobre el proceso, además que en sus memoriales el impetrante de tutela nunca señaló un domicilio procesal; y, 4) Al no existir vulneración alguna a sus derechos, no procede la acción de defensa, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene por objeto proteger y restablecer los derechos a la libertad y a la vida, o al debido proceso cuando se encuentre directamente vinculado a la libertad personal, es así que, se denuncia actos en relación a notificaciones indebidas en un proceso de divorcio y asistencia familiar referente a memoriales de apersonamiento y liquidaciones de asistencia familiar; ii) En procesos familiares, la Ley 603 exige que el demandado debe necesariamente señalar un domicilio procesal donde desea que se lo notifique, y en caso de no hacerlo, las comunicaciones se las realiza en el Tablero de Secretaría del Juzgado; iii) El impetrante de tutela en su primer memorial indicó como domicilio procesal el Tablero de Secretaría, la misma que fue ratificada por memorial de 11 de septiembre de 2019, señalando de forma voluntaria que deseaba ser notificado en Secretaría; iv) En relación a los Instructivos 05/20 y 08/22, los mismos eran cuando la Pandemia por el Covid-19 estaba en puntos rígidos y flexibles, no siendo aplicables al caso y al momento presente, además que tampoco proporcionó algún numero o correo electrónico para su notificación; y, v) No se advierte algún acto procesal que vulnere el debido proceso, pues el actuar de la accionada fue en aplicación de los arts. 415, 442 y 447 de la Ley 603.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0788/2024-S3 de 09 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la