SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
La SCP 0788/2024-S3 de 09 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0169/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…).
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Efectivamente, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mediante la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, este Tribunal ha establecido que: “…debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: ‘…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria’.
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: ‘…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección (…).
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los afectados’”׳ (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso relacionado a la libertad; toda vez que, dentro del proceso fenecido de divorcio que siguió Dilian Mitma Choque en su contra, se ejecutó un mandamiento de apremio el 20 de octubre de 2022, por el cual fue conducido al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba; sin tomar en cuenta que la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del mismo departamento, llevó a cabo el trámite que derivó en la emisión de dicho mandamiento en su contra que le causó indefensión; puesto que, no se le notificó con todos los actuados procesales previos conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustanció la Jueza demandada un procedimiento viciado de nulidad, causándole daños y perjuicios, en la que se lesionó su seguridad jurídica y libertad personal, pues fue privado de la misma de forma arbitraria por la Jueza demandada.
En ese contexto, si bien en el presente caso, el accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en el mismo se puede advertir que la causa judicial -divorcio- se tramita ante un Juzgado Familiar; sin embargo, al haberse ejecutado un mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, se puede evidenciar que la misma tiene relación con el derecho a su libertad; ahora bien, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puede vía acción de libertad tutelarse las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa al derecho a la libertad, hecho que en el presente caso no concurre; puesto que, si bien es cierto y evidente que la acción de libertad es un proceso constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos a la libertad y al debido proceso, cuando estos hayan sido lesionados o reprimidos por autoridades judiciales o administrativas, pero previo a haber agotado los recursos idóneos y específicos de la jurisdicción ordinaria; es decir, cumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional con la que está revestida la acción de libertad -Fundamento Jurídico III.2-, recién si es que la lesión continúa, poder acudir a la acción de libertad; en ese sentido, el impetrante de tutela denuncia el proceso de la Jueza accionada, al no haberle notificado con los actos procesales en su domicilio procesal o real, asimismo señala que la emisión del mandamiento de apremio fue efectuado de forma viciada pues no tuvo conocimiento de las liquidaciones y apersonamientos de sus hijos, causándole indefensión, esto en relación al memorial de apersonamiento y liquidación de asistencia familiar de 14 de julio de 2022 -Conclusión II.3- el cual fue notificado en el Tablero de Notificaciones del Juzgado el 1 de septiembre del mismo año -Conclusión II.3-; asimismo, refiere que el Memorial de Solicitud de Aprobación de Liquidación de 12 de igual mes y año, así como el Auto de Aprobación de 16 del mismo mes y año fueron notificados a su personal en el Tablero de Notificaciones del Juzgado el 22 de septiembre del mismo año -Conclusión II.4- sin darle a conocer en su domicilio procesal, real, número de celular o correo electrónico; sin embargo, el accionante por memorial de 11 de junio de 2019 -Conclusión II.1- señaló como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, así también, se tiene que el Tribunal de garantías se percató que en el memorial de 11 de septiembre del mismo año, también ratificó su domicilio en el Tablero de notificaciones del Juzgado.
En ese sentido, se tiene que, si el peticionante de tutela consideraba que los decretos, autos y diligencias de notificaciones le causaban agravios, conforme establece el art. 368 del CFPF, estos podían ser modificados o dejados sin efecto por la misma autoridad jurisdiccional mediante el recurso de reposición con su efecto bajo alternativa de apelación, o mediante una nulidad de notificación; sin embargo, se observa, de sus memoriales de 11 de junio y 11 de septiembre de 2019 no proporcionó una dirección de domicilio procesal, pudiendo en su momento informar a la Jueza accionada su nuevo domicilio para que le notifiquen con la Resolución o providencia respectiva, aspectos que no suceden en el presente caso, por lo que no se evidencia indefensión alguna; así también, el peticionante de tutela planteó de forma directa la acción de libertad, incumpliendo lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, operando por consiguiente la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, lo cual impide ingresar al análisis, cuando el Código Familiar y del Proceso Familiar por medio del art. 368 prevé el recurso idóneo que puede ser interpuesto ante la autoridad judicial, del cual no hizo uso, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de lo denunciado.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0788/2024-S3 de 09 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la