SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 9 y 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1645 a 1655 y 1704 a 1707 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, a denuncia presentada el 18 de enero de 2021, por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora tercero interesado- por las supuestas faltas graves establecidas en los arts. 12.24, 13.15 y 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), celebrada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, por Resolución Administrativa (RA) 154/2021 de 6 de diciembre, resolvió sancionarlo con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación por las faltas cometidas.

Contra dicha determinación, el ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación, sin embargo, la resolución administrativa apelada fue confirmada en grado de apelación, mediante la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 052/2022 de 3 de mayo.

En el recurso de apelación el accionante denunció la inobservancia a la Constitución Política del Estado (CPE), alegando:

a) Lesión al debido proceso en su componente objetividad, así como, a la sana crítica y silogismo jurídico, pues no se demostró ser autor y responsable, tampoco fomentar una organización o formar parte de logias y organizaciones que atentan contra el interés de la institución policial, a la sociedad o al Estado, ni deshonró los símbolos nacionales de la Policía Boliviana o el uniforme policial en actos públicos, tampoco instigó ni lideró un motín policial o huelga, nunca existió acto de protesta o medidas de presión -suspensión e interrupción- en el servicio policial; circunstancias, que debió corroborar el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con la finalidad de llevar adelante un proceso justo, equitativo e imparcial;

b) Errónea valoración de las pruebas testificales de cargo de Fernando Canedo Escobar, Raúl Grandy Cabero y José Julio Mérida Rendón, ninguno hizo referencia de su participación en el supuesto motín policial en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), tampoco se demostró responsabilidad administrativa en la interrupción del servicio policial a la ciudadanía; y,

c) Vulneración a la presunción de inocencia, en relación a la valoración de la prueba documental consistente en los informes técnicos periciales elaborados por Juan Eloy Ríos Maynasa y Mario Alberto Catacora Monje, estudios que no presentarían fechas “originales”; además, el video que fue objeto de pericia fue modificado desde el nombre del archivo, denotando y evidenciando una manipulación desde su origen que no pudo ser determinado.

Asimismo, en la presente acción tutelar denunció ausencia de motivación, congruencia y seguridad jurídica, así como la falta de competencia del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, en razón a que, la LRDPB establece que la presidencia de dicho tribunal recae en el grado de un General de la Policía Boliviana en servicio activo, seguridad jurídica y ausencia de motivación y congruencia, grado que no ostenta el codemandado Lucio Enrique René Jiménez Vargas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y competencia, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: 1) Las autoridades demandadas emitan nueva resolución; y, 2) De manera inmediata se restituyan sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 16 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1762 a 1765 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: i) A pesar que las pruebas no eran concluyentes ni se subsumían a las faltas previstas por los arts. 12.24, 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, este fue procesado en la vía disciplinaria policial; puesto que, el informe técnico pericial, que fue elaborado por Germán Catacora, concluyó que con “meridiano grado de probabilidad”, se trataría de su persona que se encontraba junto al líder de la “resistencia juvenil cochala”, determinación que claramente transgrede la presunción de inocencia y el grado de probabilidad; puesto que, no existió certeza, ya que no apareció en el video; no obstante a ello, el Tribunal de primera instancia, dispuso de manera arbitraria la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la institución policial; ii) De acuerdo a los principios de informalidad y libertad probatoria, se presentó prueba pericial a objeto que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, analice de manera adecuada las mismas; no obstante, dicho tribunal interpretó  y fundamentó de manera negativa la indicada prueba; iii) La LRDPB estableció que el presidente del tribunal disciplinario superior recae en un General de la institución policial en servicio activo; sin embargo, el Presidente el Tribunal Superior -Lucio Enrique René Jiménez Vargas- ostentaba el grado de Coronel y no General, suscribiendo la RA 052/2022, contraviniendo los arts. 122 de la Norma Suprema y 24 de la citada ley, siendo nula dicho fallo; y, iv) La indicada Resolución no demostró de manera objetiva la participación y autoría respecto a las faltas disciplinarias denunciadas; además, existió ausencia en la valoración de la prueba, tampoco se pronunciaron a cada uno de los agravios denunciados ni hubo análisis intelectivo a las pruebas; puesto que, ningunos de los testigos de cargo estableció que se encontraba en el lugar del hecho -se entiende al motín policial-.

A la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si la falta de competencia fue cuestionada en la instancia disciplinaria policial.

En mérito a la interrogante planteada, indicó que no fue notificado de manera directa con la RA 052/2022 y que recién tomó conocimiento de ese hecho en la orden de destinos, a la fecha no existe designación de un General de la Policía Boliviana para ostentar el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; asimismo, ese aspecto no fue tomando en cuenta en el recurso de apelación porque asumió que el indicado tribunal no tenía el quorum suficiente y que como Tribunal emitiría una resolución ajustada a la norma.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1727 a 1728 vta., y en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: a) La LRDPB tiene como finalidad cautelar, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial, así como los intereses e imagen institucional policial; asimismo, la dicha norma es aplicable a todos los servidores públicos policiales en servicio activo, sin distinción de grados o jerarquías y los policías recién egresados de las unidades académicas; b) Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, inició proceso disciplinario contra el ahora accionante, sosteniendo que actuó en los hechos suscitados el 2019 -motín policial-; por ello, el Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP), estudio el disco compacto (CD) -prueba pericial- determinó que el prenombrado apreció junto con un representante de la “juventud kochala” -no indicó nombre-; razón por la cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió la RA 154/2021, disponiendo la baja definitiva del impetrante de tutela de la institución policial, sin derecho a reincorporación conforme a los arts. 13.15 y 14 de la LRDPB; c) El impedimento para presidir la Presidencia del Tribunal Superior por parte del “Coronel Flores”, no se encuentra dentro de lo que establece el art. 24 de la citada ley, sino en aplicación del art. 31.1 de la LRDPB, se designó en suplencia legal a su persona, como presidente del Tribunal de segunda instancia; d) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2020 de 19 de abril y 1089/2014 de 10 de junio; el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como máxima instancia de la institución policial, respondió a cada uno de los puntos del recurso de apelación; e) No se convocó a otro miembro del Tribunal Disciplinario Superior, “…LOS ESTARÍAN DEJANDO EN COMPLETA INDEFENSIÓN AL VOCAL EN GRADO DE SOF…” (sic); f) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0130/2012 de 2 de mayo y 0017/2014 de 8 de octubre, sostienen que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los tribunales de primera instancia; empero, el accionante a través del presente mecanismo de defensa pide revalorizar las pruebas -testificales y documentales-; y, g) Lamentablemente Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal del Tribunal de segunda instancia falleció.

Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales del citado Tribunal Disciplinario, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1711.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes en la audiencia de garantías, indicó que: 1) No existió ninguna vulneración al debido proceso ni a la seguridad jurídica; toda vez que, la RA 052/2022 -ahora confutada-, cumplió con lo dispuesto por la Norma Suprema; 2) La acción tutelar deducida por el accionante contiene falta de precisión en sus argumentos, tampoco justificó de manera clara las supuestas transgresiones, ya que solo se limitó a exponer de manera general sin “aterrizar” o precisar específicamente la lesión a sus derechos; 3) El solicitante de tutela señaló el estudio pericial sobre un disco compacto (CD) de manera “airada”, sin tomar en cuenta que una prueba se la efectúa de manera armónica, tal como estableció la RA 154/2021 -resolución de primera instancia-; 4) La jurisprudencia constitucional -SC 0965/2006-R de 2 de octubre-, sostuvo la necesidad de cumplir con requisitos para valoración de prueba en sede judicial o administrativa, identificar las pruebas que se apartaron del marco de razonabilidad y equidad; así como, en qué medida dicha valoración fue irrazonable o inequitativa que incida en la resolución final; y, 5) En cuanto a la nulidad, respecto a la competencia del tribunal de segunda instancia y la vulneración a la seguridad jurídica, la Constitución Política del Estado, la considera como principio y no como derecho, no siendo atendible lo peticionado por el solicitante de tutela; además, no se cumplió con el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tal razón, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 06/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 1766 a 1771 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos: i) No se dio cumplimiento a las exigencias establecidas por la SCP 1285/2016-S1 de 2 de diciembre, respecto a la actividad interpretativa y valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional por parte del ahora accionante; asimismo, la citada sentencia constitucional sostuvo que la acción tutelar no debe ser considerada como una instancia de revisión casacional; ii) Pese a la advertencia exigida a la parte accionante -art. 33.4, 5 y 8 del CPCo-, ha momento de su interposición, el prenombrado nuevamente incumplió tal determinación; puesto que, no explicó sobre el sentido que debía de darse la “reincorporación” y restitución de derechos y garantías constitucionales vulnerados, tampoco demostró la relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio, como requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional; iii) No es suficiente interponer un mecanismo de defensa contra una determinación, sin exponer una carga argumentativa y conseguir alguna pretensión favorable; sino que, el solicitante de tutela debió explicar porque considera que la RA 052/2022, es irrazonable y como se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, y, iv) La falta de competencia de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debió ser denunciada en sede administrativa policial, a efecto de su pronunciamiento, por la cual, esta Sala se ve impedido de ingresar a revisar la indicada resolución ahora cuestionada.