SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa 154/2021 de 6 de diciembre, pronunciado dentro del proceso administrativo disciplinario, instaurado contra José Gabriel Vargas Barrón -accionante-, en su condición de funcionario policial en el grado de Capitán, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, resolvió declarar al prenombrado responsable de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 1445 a 1461).
II.2. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Administrativa, bajo los siguientes puntos:
Inobservancia o vulneración a la CPE, a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y a la LRDPB
A objeto de realizar una valoración objetiva, la Norma Suprema como ordenamiento jurídico boliviano goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa -art. 410 de la CPE-, las autoridades deben respetar la supremacía constitucional; vale decir que, en casos donde exista confusión o conflicto respecto a la aplicabilidad de una norma en un caso concreto, siendo que las autoridades reconocidas por ley, están impedidas de emitir resoluciones contrarias a las normas y principios establecidos por la Ley Fundamental.
Debe existir una relación del hecho, análisis de todos los elementos aportados dentro del proceso, así como tenían la obligación de subsumir la conducta con los verbos rectores de cada falta disciplinaria, adecuarlos y demostrar su accionar, aspecto que el Tribunal soslayo a momento de emitir la resolución de primera instancia, vulnerando la Constitución Política del Estado, ya que, las pruebas aportadas por las partes no demostraron que participó en los hechos denunciados -motín policial- tampoco existió prueba fehaciente que haya incurrido en las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 13.5 y 14.3 y 10 de la LRDPB, contraviniendo el debido proceso como garantía constitucional, aplicable no solo en procesos judiciales sino en procesos sancionatorios en sede administrativa, la cual posee efectos que irradian la propia CPE, garantía que debe ser observado en segunda instancia, con el objeto de tener una revisión y fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a una decisión asumida.
Sobre las declaraciones testificales de cargo
Las atestaciones de cargo de José Julio Mérida Almaraz, Fernando Canedo Escobar, Raúl Grandy Cabero, el Tribunal de primera instancia otorgo una valoración irrelevante a dichas declaraciones, ya que, no hicieron referencia alguna sobre la presencia o participación en el motín policial en la Estación Policial Integral (EPI) SUD, tampoco se demostró responsabilidad en la interrupción del servicio policial, ni existió vinculación entre las declaraciones testificales con las faltas disciplinarias atribuidas.
Solo se evidenció que el 8 al 10 de noviembre de 2019, se “formó” un motín policial en instalaciones de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) pero no se corroboro que se encontraba en la citada unidad policial.
De las pruebas documentales
1) Certificado de 4 de febrero de 2021 e Informe 003/2021 de 18 de igual mes -copia simple-, informaron que el accionante estaba activó en la institución policial y que en octubre y noviembre de 2019, se encontraba cumpliendo funciones en la EPI 1 SUD -prueba 5-.
2) Copia legalizada del memorándum 028/2021 de 8 de febrero, destino al Comando Departamental de Policía de Cochabamba -prueba 6-.
3) Informe 009/2021 de 15 de marzo -lista de revista de octubre de 2019-estaba con destinado en la EPI SUD -prueba 9-.
4) Informe de 15 de marzo de 2021, la cual consta fotografía tamaño postal del solicitante de tutela -prueba 10-.
5) Memorándum 2096/2019 de 9 de octubre, destinó a la EPI 1 SUD -prueba 11-.
Literales que demostraron que entre el 8 al 10 de noviembre de 2019, días del motín policial en la UTOP Cochabamba, estuvo cumpliendo funciones policiales en la EPI 1 SUD; es más, se “afirmó” que no participó en ningún momento del motín policial; atestaciones que debieron ser considerados a momento de emitir la resolución sancionatoria.
6) Requerimientos Fiscales de 26 de marzo de 2021, dirigidos a medios de comunicación -prensa escrita y audiovisual- Los Tiempos, Opinión, Red Uno, UNITEL y ATB; así como, al Jefe Departamental de Inteligencia, a fin que provean fotografías y/o filmaciones, sobre el motín o repliegue policial del 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2019 -pruebas 18 y 19-.
7) Oficios de 1 de abril de 2021, al Diario Opinión y ATB COCHABAMBA TELEVISIÓN S.A., remitiendo un Disco Compacto (CD) e imágenes “ACTA DE CADENA DE CUSTODIA”, relacionado al motín policial -pruebas 22 y 23-.
8) Informe Final 359/2021 de 15 de abril, elaborado por el investigador asignado a su proceso disciplinario, quien dio a conocer que: i) en octubre y noviembre de 2019, se encontraba destinado en la EPI 1 SUD; ii) se está a la espera del trabajo pericial; iii) solo se muestran personas encapuchadas en el interior de la UTOP donde se efectuó el motín policial; iv) la declaración de Fernando Canedo Escobar, solo identificó a Alex Burgos y Hernán Vásquez; v) No se pudo establecer proselitismo u ostentación de militancia política la citada unidad policial; y, vi) De acuerdo a lo que establezca el Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP) de La Paz -prueba 26-.
Documentales que pusieron en evidencia que es personal activó de la Policía Boliviana; además, los conflictos suscitados el 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2019, se suscitaron “…en la ʽestación policial del sudʼ” (sic).
9) Informe Técnico Pericial RUP 01008217/21, por Juan Eloy Ríos Maynasa, realizó el congelamiento de imágenes de archivo y video -prueba 32-.
10) Informe Técnico Pericial RUP 01008613/21, por Mario German Alberto Catacora Monje, concluyó que con meridiano grado de probabilidad se trataría del impetrante de tutela -prueba 34-.
Pruebas periciales que fueron realizados por peritos del IITCUP de la ciudad de La Paz; sin embargo, el Tribunal de primera instancia, en base a una fotografía extraída en la red social, concluyó que el accionante como funcionario policial se encontraba a lado de Yassir Molina -líder de la resistencia juvenil Cochala-.
La tarea de valorar las pruebas es facultad de la autoridad administrativa, tarea que debe realizarla de forma objetiva, imparcial y correcta, pues, su resultado afecta o lesiona un derecho o garantías constitucional, activando el derecho a impugnar mediante agravios y en caso de duda sobre la norma a aplicar, regirá la más favorable al imputado o procesado -art. 116 de la CPE-, principio que obligaba al Tribunal de primera instancia aplicar bajo dicho principio, ya que, el informe pericial sostuvo que con meridiano grado de probabilidad que se trataría del impetrante de tutela, estudio que no determinó certeza, al contrario, otorgaron un valor diferente, distorsionando el principio de verdad material.
Además, dicha resolución solo se basó en el trabajo de Mario German Alberto Catacora, peritó que dio a conocer que meridianamente existe la probabilidad de que la persona identificada en la fotografía sea el ahora solicitante de tutela, siendo que el perito no afirmó que se identificó al prenombrado, muestra clara que el Tribunal de primera instancia no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo, violando de esa manera el principio de inocencia; toda vez que, no se puede establecer responsabilidad disciplinaria a través de una imagen extraída de la red social.
Sería absurdo “pensar” que dentro del proceso administrativo policial regulado por la LRDPB establece reglas normadas y principios claros; no obstante, dicho proceso se lleve adelante en base a una imagen editada al ser proporcionada de una red social, contraviniendo el art. 87 de la citada ley, la cual sostiene que todos los medios de prueba deben ser valorados de acuerdo a la sana critica, concepción definida por Guillermo Cabanellas, como la fórmula de equilibrio armónico entre libertad de criterio y la necesidad de fundarse en la experiencia y en la razón a que entrega el legislador español ante la prueba tasada; vale decir, los conocimientos en el campo legal, experimental y cargos dentro de la institución, así como la experiencia en la posición de la autoridad juzgadora, no puede modificar lo plasmado o descrito en la prueba presentada en un proceso.
Respecto a la prueba de descargo
a) Dictamen pericial ID.SOM - 192/2021 de 28 de octubre, elaborado por José Antonio Goytia Duran, perito en criminalística, a través de reconocimiento facial siguió un proceso de tres pasos para llevar a cabo su objetivo: 1) la detección del rostro; 2) se procede a la captura de la información analógica, se fotografía el rostro de la persona y se traducen los rasgos en información digital, en patrones algorítmicos; y, 3) comparar y verificar la imagen digital con la persona real.
Estudio que, si bien es informatizado, también debe ser realizado de forma manual, es decir, sin cortar un programa o software de reconocimiento facial por medio del patrón facial biométrico.
Concluyendo de esa manera que: la imagen capturada del video no corresponde al accionante, si bien existe un ligero parecido, pero analizados los elementos específicos, no existe compatibilidad entre las imágenes.
Los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Tribunal de primera instancia, así como la mala valoración de la prueba aportada
a) Derecho al debido proceso, garantía que fue transgredido a momento de iniciar el proceso administrativo policial, en base a imágenes extraídas de las redes sociales e incriminarlo o vincularme con los conflictos suscitados el 2019.
b) Derecho la presunción de inocencia, situación evidente a momento de que el Tribunal de primera instancia realiza la valoración de la prueba de cargo y de descargo.
c) Incorrecta valoración de la prueba, es importante mencionar el cambio de palabras o terminología que realiza el Tribunal de primera instancia; por otro lado, también es necesario indicar que el citado Tribunal no valoro de forma coherente la pericia realizada por José Antonio Goytia Duran, perito en criminalística.
d) Resoluciones contrarias a la Constitución, si se realiza una correcta valoración del contenido de la RA 154/2021, misma no se adecua a las líneas direccionales por la Norma Suprema, pues, dicho Tribunal se parcializó a favor de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia -denunciante en el proceso disciplinario policial y ahora tercero interesado-, dando valor en: a) una denuncia basada en imágenes sustraídas de un portal web con dudosa base legal; b) le dio valor a pruebas irrelevantes; c) realizó cambio de terminología con la finalidad de perjudicar al accionante; d) no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo; y, e) la resolución aun teniendo en cuenta la existencia de duda razonable respecto al reconocimiento o participación en supuestos hechos que se denunciaban (fs. 1567 a 1583 vta.).
II.3. A través de la Resolución Administrativa 052/2022 de 3 de mayo de 2022, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana resolvió el referido recurso de apelación declarándolo improbado; en consecuencia, confirmó en todo la RA 154/2021; siendo notificada al impetrante de tutela con la supra citada Resolución, con los siguientes argumentos:
Sobre la inobservancia o vulneración a la CPE, a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y a la LRDPB
Conforme la denuncia escrita presentada de 18 de enero de 2021, por Pelagio Condori Yana, en su condición de viceministro de descolonización y despatriarcalización, contra José Gabriel Vargas Barrón -ahora accionante-, caso asignado como 039/2021, dando a conocer el conflicto social producto de las elecciones nacionales el 20 de octubre de 2019, surgió una serie de conflictos sociales iniciados por diferentes organizaciones y grupos en todos los departamentos del país, siendo uno de estos denominados "Resistencia Juvenil Cochala" en la ciudad de Cochabamba, manifestaciones que fueron difundidas por los medio de prensa y redes sociales, donde se vislumbró la participación de efectivos policiales como al solicitante de tutela, quien fue identificado mediante imágenes audiovisuales captadas por los diferentes medios de comunicación, cuya función del referido era instruir y guiar a la dicha resistencia juvenil en actos vandálicos y delincuenciales que realizaban en el departamento de Cochabamba en los meses de octubre y noviembre de 2019.
Acciones que generaron desestabilización, además, del video se pudo evidenciar la forma en el que el líder de esta organización Yassir Molina manifiesta públicamente el apoyo recibido por el impetrante de tutela y otros funcionarios policiales, el cual de manera textual refiere "un agradecimiento especial a la policía boliviana y la policía de Cochabamba que ha iniciado el motín policial a nivel nacional, toda esta bola de locos, gracias a ellos estamos donde estamos, si se pudo, si se pudo", alocución realizada por el líder de la Resistencia Cochala hacia el accionante, acciones en las que incurrió en faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 13. 15 y 14.3 y 10 de la LRDPB.
En lo concerniente a lo vertido por el peticionante de tutela con referencia a la aplicabilidad de las normas en un caso concreto, las autoridades dentro de un proceso deben respetar la supremacía en aplicación a la Constitución Política del Estado, frente a otra normas, el papel que debe desempeñar el juez o tribunal colegiado, tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones; es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva al derechos a la defensa o la seguridad jurídica en la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo. Podemos añadir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, una ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos y los deberes jurisdiccionales, que han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, dicho de otro modo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso, en el presente caso se hiso prevalecer todos sus derechos al procesado aplicando la norma de la manera correcta, en concordancia con los precepto legales que franquea los arts. 115.I y II de la CPE 5, 9, 85, 86; y, 87 de la LRDPB.
De las declaraciones de testigos de cargo
El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, para emitir la RA 154/2021 se basó en las siguientes declaraciones:
José Julio Mérida Almaraz, valor probatorio relevante; toda vez que, en su calidad de supervisor general de servicio, le informaron y evidenció que las puertas de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), se encontraban cerradas y con repliegue policial, observando que en su interior había entre treinta y cuarenta funcionarios policiales encapuchados y que desde ese momento se interrumpieron los servicios policiales ordinarios.
Raúl Grandy Cabero, valor probatorio como prueba referencial, en relación a que, en la fecha de los hechos, el testigo se encontraba con baja médica; empero, fue informado de los hechos acontecidos, refiriendo que se trataría de un motín policial con destrozos. Refiere también que, el 8, 9 y 10 de noviembre de 2019, se encontraba como comandante accidental interino de Juan Carlos Espinoza Pozo.
Fernando Canedo Escobar, valor probatorio relevante; en vista de que, hace referencia, que la UTOP se encontraba cerrado, con funcionarios policiales en su interior, que ha momento de recoger su motocicleta a horas 21:00 intento ingresar al interior a dicha unidad policial, siendo agredido físicamente por Hernán Vásquez; asimismo, observó que había funcionarios policiales con prendas policiales, sin ligas, con uniforme número uno, botas sueltas y con capuchas.
Luis Aldrin Cordero Pacheco, valor probatorio relevante, toda vez que, se hace referencia que, el ahora accionante era dependiente de la UTOP, que habría trabajado por mucho tiempo; además, refirió que los funcionarios policiales que se encontraban en la UTOP, estaban con pasamontañas y otros con uniforme policial.
De la compilación por los testigos de cargo, manifiestan que personas encapuchadas con pasamontañas de uniforme de color verde, característico de la Policía Boliviana, tomaron la instalación de la UTOP, desarreglados, sin cumplir con el uso adecuado de uniforme policial, con características de agresividad y su actuar de todos los involucrados en esa revuelta, se confirma la existencia de un motín policial, pues, los funcionarios amotinados no dejaron cumplir labores cotidianas a los policías de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales, que es dar seguridad a la población Cochabamba, porque cuando dejas de cumplir las funciones, no acatar órdenes y no cumples los servicios diarios de seguridad a la sociedad, así como el resguardo de propiedades públicas y privadas, es estar en contra de las normativas que rige comportamiento del funcionario policial y estás incumpliendo los mandatos de Constitución Política de Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y otras leyes vigentes.
De las pruebas documentales
Dentro del juicio oral, continuo y contradictorio, el Fiscal Policial presentó pruebas documentales de cargo colectados como ser:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- PRUEBA 5
- PRUEBA 6
- PRUEBA 9
- PRUEBA 10
- PRUEBA 11
- PRUEBA 26
- PRUEBA 32
- PRUEBA 34
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif