SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

PRUEBA 34

  Por Informe Técnico Pericial RUP 01008613/21, por Mario German Alberto Catacora Monje, concluyó que con meridiano grado de probabilidad se trataría del impetrante de tutela

El peticionante de tutela presentó sus testigos de descargos en el presente caso e indicó que declararon que su persona en el mes de noviembre del 2019, se encontraba en una reunión familiar, lo cual, no se encuadra a los hechos ocurridos ese día.

         Como se puede apreciar, todos los elementos aportados por la parte acusadora fueron valorados aplicando la sana critica en estricto cumplimiento a la LRDPB.

         De la prueba de descargo: Dictamen Pericial ID.SOM 192/2021

         Indicó la importancia del Dictamen Pericial ID.SOM - 192/21 de 28 de octubre, realizado por José Antonio Goytia Duran, perito en criminalística, sobre verificación somática de reconocimiento facial en base a unas imágenes de un video de dieciséis  segundos para ver si correspondía al accionante, concluyendo que: el reconocimiento facial tiene varias áreas y vertientes, a partir de una filmación de un video o de una fotografía básicamente en tres días, de esa imagen se elabora un diagrama que se realiza uniendo puntos, por decir se toma la forma de los ojos y se une con líneas la posición externa del ojo con las alas externas de las partes nasales, en ambos ojos, la forma de la ceja, el espacio que hay entre ceja y ceja, el espacio que hay entre la comisura de los labios en relación con la parte externa de los ojos y las alas de la nariz, debería hacerse con los pómulos, con las orejas, con las entrantes de cabello y se elabora un diagrama y cuando las imágenes están debidamente escaladas, ese diagrama con lo que está comparando una imagen con “V” ese elemento geométrico ese diagrama tendría que coincidir perfectamente, solo en ese caso cuando hay una coincidencia perfecta ese diagrama se superpone y se elabora en imagen “A” que es la cuestionada o la indubitada, el diagrama se superpone en la imagen “V” a la comparación, entonces tendría que encajar perfectamente, solo en ese caso se podría hablar de una identificación somática positiva.

         Solamente se puede hablar de una identificación cuando hay una coincidencia de 80% hacia arriba, no puede presumir de que medianamente, es un término inaceptable en el campo de ciencias forenses, de la valor probatorio prueba relevante, en relación al protocolo que siguió para la obtención del dictamen pericial, se demuestra que el perito trabajo con fotografías tomadas por el mismo, estableciendo que fueron posteriores al hecho que se tramita, con esta aceptación no se descarta la participación del solicitante de tutela de los hechos ocurridos en la UTOP, por que claramente se puede apreciar al prenombrado en la foto junto a varios policías y entre ellos el accionante junto a Jassir Molina líder de la resistencia juvenil Cochala, quienes no dejaron salir a los policía destinados en la UTOP a cumplir con el mandato que le otorga la Constitución Política de Estado de resguardar y dar seguridad ciudad a la ciudadanía.

         Los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Tribunal de primera instancia, así como la mala valoración de la prueba aportada

         Se puede apreciar que el accionante olvida que una persona tiene derechos, pero también tiene obligaciones, los cuales no lo práctica y no los cumple, pues, se olvidó por completo, porque dentro de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, claramente está estipulado, ya que no recuerda los principios y valores que debe tener un policía de carrera, como es el de cumplir a cabalidad lo que prescribe el art. 3. (PRINCIPIOS). La función pública policial deberá sujetarse a los siguientes principios:

         HONOR. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en la lealtad y compromiso con la patria y con la institución policial, que lo impele a defender los intereses del Estado y de la citada institución en el marco de la misión constitucional, tarea asignada al servicio de la sociedad y que orienta su accionar resguardar su prestigio.

         ÉTICA. Cualidad moral de la policía o el policía expresada en actos que denotan la práctica de valores humanos y sociales, así como la observancia de los principios de servicio a la sociedad, a la institución y al Estado boliviano.

         DEBER DE OBEDIENCIA. Sujeción o sumisión debida a una autoridad jerárquicamente superior que imparte órdenes enmarcadas en la ley y conforme a sus atribuciones conferidas por ella, que surge de la estructura vertical de la institución que se ejerce bajo mando único.

         DISCIPLINA. Conducta de la policía o el policía que cumple con las reglas de orden jerárquico y subordinación, respetando la estructura institucional en observancia de las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Boliviana.

         AUTORIDAD. Facultad para ejercer el mando por una autoridad jerárquicamente superior, establecida legalmente y conforme a sus atribuciones respecto a sus subalternos, en base a la obediencia que le deben y el respeto mutuo, constituyendo la base para el mantenimiento de la disciplina en la institución.

         JERARQUÍA POLICIAL. Autoridad de una policía o un policía, la jerarquía que proviene del grado es permanente y la jerarquía que proviene de cargo o función, es transitoria y dura mientras se ejerza el cargo o función asignada.

         COOPERACIÓN. Acción coordinada y mancomunada de los miembros de la Institución, destinada a optimizar el cumplimiento de su misión. LEALTAD. Orientación de la conducta de la policía o el policía que refleja la fidelidad y la nobleza que se debe a la Patria, a la Institución y a las camaradas y los camaradas.

         SOLIDARIDAD. Orientación de la conducta que contribuye al espíritu del logro de la misión institucional.

         RESPONSABILIDAD. Principio por el que todas y todos los policías deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. La profesión de Policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega, se asume.

         SECRETO PROFESIONAL. Deber de guardar respecto a terceros, estricta confidencialidad y reserva sobre los hechos e informaciones que fueran de su conocimiento en el ejercicio de la función policial, excepto cuando se proporcione por el conducto y jerarquía regular o cuando medie orden de autoridad; Principios que no cumplió en lo mínimo el funcionario policial procesado.

         De la compulsa realizada al caso de autos, se colige que todas las actuaciones realizadas tanto en la etapa investigativa como en el proceso oral, se basaron en estricto apego y observancia al principio general del derecho concerniente al "bebido proceso", que se vincula directamente al respeto de los derechos y garantías constitucionales que el Estado le reconoce a una persona, es por ello, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, realizó una correcta valoración de las pruebas producidas en audiencia de proceso oral, conforme se observa en la RA 154/2021; toda vez que, de las pruebas que se presentaron tanto de cargo como de descargo, el indicado Tribunal habiendo realizado el análisis y valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo, la relación de los hechos probados y la fundamentación legal que dio lugar a la emisión de la resolución, en base a las reglas de la sana critica, determinándose que la Resolución de primera instancia contiene una comprensión y congruencia en su determinación, por lo que, la misma se encuentra con racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos hasta la parte resolutiva.

         Así, la RA 154/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, se encuentra motivada, justificada en cada uno de los actos, por lo que, no se ha vulnerado menos se trasgredió el debido proceso; en consecuencia, la actuación y determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia, se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en los principios procesales que la rigen como:

         Art. 85. (LIBERTAD PROBATORIA) "El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley". "Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes".

         Art. 86. (MEDIOS DE PRUEBA). "Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos el numeral 5) “las declaraciones testificales. Son los testimonios de las personas, que vieron, oyeron o conocen directamente del hecho" y numeral 9) "Grabaciones y filmaciones, que, por medios audiovisuales públicos, demuestren fehacientemente la comisión de la falta grave, siendo evidente e incuestionable, clara e indubitable".

         Art. 87 (VALORACIÓN) "El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida".

         Como así también, en el art. 93 (RESOLUCIÓN SANCIONATORIA) que a la letra dice: "Se dictara resolución sancionatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, de la procesada o del procesado", todos de la LRDPB (fs. 1659 a 1681).