SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 59 a 70, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al folio real con Matrícula 2.01.4.01.0032596, es copropietaria del 20% del bien inmueble ubicado en la av. Franco Valle, calle 10, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el cual fue adquirido a título de sucesión hereditaria junto a sus hermanos Edgar, Félix y Ángel, todos Mallea Conde, Mary Sol Herrera Vargas Vda. de Mallea (su cuñada) y su sobrina, Jennifer Cristina Mallea Herrera -ahora accionados-; en dicho inmueble, posee un galpón donde guarda sus pertenencias, posesión que ejerce desde hace más de veinte años; sin embargo, de manera sorpresiva, el 27 de diciembre de 2022, a horas 23:00 aproximadamente, cuando se encontraba en su inmueble, sus hermanos “intentaron poner” un candado al galpón donde guardaba sus pertenencias, con la colaboración de un cerrajero. Los accionados procedieron a amedrentarla y gritarle que todos los copropietarios habían decidido sacarla de su galpón, sobre el cual cuenta con grabaciones de todo lo ocurrido.
El 28 de diciembre de 2022, solicitó al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de la Paz, se le otorgue las garantías correspondientes, ante lo cual se libraron las respectivas citaciones para el 30 de igual mes y año; no obstante, el mismo día, nuevamente fue amedrentada y amenazada, no solo por Edgar y Félix, ambos Mallea Conde; sino también por los otros copropietarios, Ángel Mallea Conde, Jennifer Cristina Mallea Herrera y Mary Sol Herrera Vargas Vda. de Mallea -coaccionados-, quienes procedieron a cortar los servicios básicos de agua y luz, gritándole que debía salir del galpón y que no permitirían que permaneciera allí; pese que es una persona adulta mayor, donde los mencionados hicieron fogatas y vigilaban por turnos, manipulando con palos para caminar por el techo y patear la puerta, lo que la obligó a pasar la noche en penumbras, sin poder hacer uso del baño, sin alimentación, sin comunicación, pues la batería de su celular se agotó, situación que calificó como desesperante y lamentable.
Al día siguiente, 29 de diciembre de 2022, los accionados fueron notificados con la garantía que había solicitado, lo que los enardeció aún más, pues procedieron a manipular el medidor de luz, logrando cortar dicho servicio del galpón que ocupa; posteriormente, rodeando el lugar le indicaron que tarde o temprano, tendría que salir y que ingresarían al galpón, ya que ellos eran mayoría. El 30 del citado mes y año, junto con sus abogadas asistió a la FELCC de la ciudad de El Alto a la audiencia para las garantías, quedándose en el galpón su hijo; sin embargo, ninguno de los accionados asistió a la citación, ya que se encontraban en el inmueble vigilando que su hijo saliera, para luego negarle el ingreso, es decir, estaban buscando una “EYECCIÓN”.
A través de su abogada, trató de hablar con los accionados para que restituyeran los servicios de agua y luz, sugiriendo que se llegue a un acuerdo entre los propietarios; a lo que Carlos Edgar Mallea Gutiérrez, le indicó que la solución sería poner un candado y precintar el lugar, lo cual también quedó registrado en una filmación; posteriormente, el 4 de enero de 2023, con todos los malestares y el miedo que sentía, asistió a la audiencia de garantías junto con su abogada, donde aunque los accionados firmaron las garantías, su situación no cambió, ya que el galpón continuaba sin luz ni agua, además, otras personas vigilaban el lugar, como si fueran una especie de seguridad particular, y colocaron cámaras de seguridad para observar su salida; y, el 6 de enero de 2023 al encontrarse en un estado de gran ansiedad, acudió a un psicólogo, quien procedió a realizarle una valoración, concluyendo que presentaba un cuadro de crisis nerviosa debido a la violencia psicológica ejercida hacia su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua, luz y servicios higiénicos; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 15.I y II, 16.I, 20.I, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica; b) Cesación de los actos arbitrarios de amedrentamiento y hostigamiento en su condición de mujer; y, c) El cese de las limitaciones y restricciones de libre acceso como propietaria y poseedora del galpón en su inmueble, si es necesario con ayuda de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la acción de defensa.
Asimismo, en audiencia de garantías, ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a que, si el inmueble mencionado tiene una superficie de 1 000 m2, ¿cuál sería la superficie del galpón al que hace referencia? La accionante refirió “Unos 40 metros”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Félix Mallea Conde, por informe escrito, cursante de fs. 154 a 160 vta., y en audiencia, refirió que: 1) La presente acción tutelar fue interpuesta por su hermana contra su persona, hermanos, cuñada y sobrina; quienes son legítimos y absolutos propietarios del bien inmueble objeto de litis, junto con la impetrante de tutela adquirido mediante sucesión hereditaria tras el fallecimiento de su progenitora; 2) El derecho de propiedad está debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), lo que lo hace oponible contra terceros, y debido a que el inmueble no fue dividido, mantienen la propiedad en forma pro indivisa, correspondiendo a cada uno de los copropietarios un porcentaje determinado, que varía entre el 10% y el 20% de los derechos sobre el bien; aclara que su hermano mayor, Edgar Mallea Conde, en un acto de solidaridad paga los impuestos a la propiedad del inmueble, de acuerdo a los formularios de pago y facturas presentados, en contraste, la accionante nunca pagó esas obligaciones; 3) Con relación a la restricción de los servicios básicos, son completamente falsos, por el contrario la nombrada los utiliza, sin pagar la luz y el agua, ya que su hermano realiza los pagos mensuales para evitar el corte; y, sin consultar a los demás copropietarios, la precitada efectúa trabajos de construcción, incluyendo el uso de electricidad en un negocio de salteñas que dio en alquiler sin autorización; y, 4) Respecto a las acusaciones de violencia y perturbación a la integridad física, niega tales hechos de acuerdo a las conversaciones de WhatsApp y videos de cámaras de seguridad que demuestran que no existió tal abuso o amenaza sobre la supuesta persecución o agresión.
Edgar y Ángel, ambos Mallea Conde, Carlos Edgar Mallea Gutiérrez, Mary Sol Herrera Vargas Vda. de Mallea y Jennifer Cristina Mallea Herrera, por informe escrito, cursante de fs. 198 a 199 vta.; y, en audiencia, arguyeron que: i) También son legítimos propietarios del inmueble antes referido, y por haberlo adquirido a título de sucesión hereditaria, aún se encuentran como propietarios, en forma pro indivisa, es decir no existe división y partición; ii) En cuanto a la alegación del derecho propietario sobre una parte específica del terreno, la peticionante de tutela debió presentar un título de propiedad a su nombre, que defina claramente la superficie y las colindancias del inmueble; al respecto, se intentó llegar a un acuerdo mutuo para delimitar la superficie y realizar la posterior división y partición del terreno, pero la prenombrada malinterpretó ese intento y erróneamente afirmó que se le estarían vulnerando sus derechos a los servicios básicos y a la propiedad; iii) En cuanto a la supuesta vigilia, lo único que hicieron fue ocupar un cuarto precario con el fin de proteger su derecho propietario, ya que el techo del lugar estaba en riesgo de colapsar, así como evitar que la accionante siga efectuando construcciones arbitrarias sin consultar, máxime cuando de antecedentes se advierte construcciones arbitrarias como lo hicieron con la salteñería; iv) En relación a los grupos de choque, son extremos totalmente alejados de la verdad, ya que solo estaba la familia con la única finalidad de precautelar su derecho propietario; y en relación a las fechas en las cuales se le habría agredido no es evidente, ya que, incluso tres de ellos, el 27 de diciembre de 2022 se encontraban en otro departamento realizando trámites; v) Con relación a la vulneración de los derechos a los servicios básicos, en ningún momento se conculcó el uso a los mismos ya que existe un solo medidor de luz, una pileta y un baño precario que funciona con total normalidad, extremos que pueden ser corroborados por los cuidadores y el negocio de salteñas alquilados arbitrariamente por la peticionante de tutela y su hijo; y, vi) Con tales argumentos adhiriéndose al informe presentado por Felix Mallea Conde -accionado-, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, así como la remisión ante la autoridad competente para el conocimiento de la división y partición correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 09/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 205 a 208 vta., concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar que los accionados generaron un estado de amenaza al derecho de acceso a los servicios de agua potable, luz eléctrica y a los servicios higiénicos, en relación al área en que la accionante mantiene posesión en el inmueble antes descrito, de aproximadamente “40 metros”; asimismo, denegó la tutela con relación a los derechos a la propiedad privada, a la integridad física, psicológica y a no sufrir violencia física o psicológica, haciendo conocer tanto a la nombrada como a los accionados que existe un documento suscrito de buena conducta que involucra y alcanza el derecho de no agresión verbal y física entre las partes, la inobservancia del compromiso asumido el 4 del mismo mes y año, conlleva responsabilidades que ello amerite ante la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, teniendo las partes, la obligación de acatar el acta recíproca otorgada ante autoridad policial competente.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada por la impetrante de tutela no debe analizarse desde el punto de vista de una eventual afectación del derecho a la propiedad privada, ya que tanto la accionante como los accionados tienen un derecho de propiedad compartido sobre un terreno de aproximadamente 1 000 m2, ubicado en una zona céntrica de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la Urbanización 12 de octubre, respecto al cual tanto la accionante como los accionados registraron su derecho de propiedad en lo pro indiviso, a mérito de acciones y derechos; por lo tanto, no se puede realizar un análisis sobre la posible lesión del derecho a la propiedad; b) En cuanto al derecho a la integridad física y psicológica, la peticionante de tutela argumentó que estos derechos fueron vulnerados en el contexto de un conflicto ocurrido el 27 de diciembre de 2022; la discusión en ese día estuvo relacionada con el uso de un galpón que poseía durante mucho tiempo; debido a lo cual, solicitó a la FELCC garantías de buena conducta por parte de los accionados, que culminó el 4 de enero de 2023 con un acuerdo firmado entre ambas partes que garantizaba una relación de buena vecindad y la no agresión verbal o física; c) Se debe tener en cuenta que, antes de activarse esta sede constitucional el 6 del referido mes y año, el acuerdo de garantías ya estaba en vigor desde el 4 de igual mes y año; lo que implica que la situación de integridad física y psicológica ya fue verificada y resuelta por las autoridades competentes; por lo que, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre esos derechos, al haberse garantizado el respeto mutuo entre las partes con la intervención de la Policía Boliviana; y cualquier revisión posterior pondría en cuestión el compromiso mutuo, donde también el informe psicológico de la accionante fue considerado, su análisis podría generar un trato desigual hacia los accionados; d) En cuanto al derecho a los servicios básicos, conforme a las fotografías presentadas por la peticionante de tutela demuestran que los accionados habían restringieron el acceso al agua potable, electricidad y servicios higiénicos al galpón donde la accionante mantiene su posesión; por lo que, aunque el derecho de propiedad no se encuentra completamente definido, la afectación a los servicios básicos es evidente y corresponde ser protegida como un derecho fundamental, debiendo los accionados garantizar el acceso a los mismos hasta que se resuelva la cuestión de la propiedad; y, e) Finalmente, exhortó a ambas partes, la obligación de cumplir con el acuerdo de garantías firmado ante la autoridad policial competente, su incumplimiento podría afectar otros derechos conexos, como el derecho a la salud, que no pueden ser permitidos, independientemente de si la misma mantiene o no su domicilio en dicho lugar, por el derecho propietario que ostenta y la posesión que ejerce, es titular de acceso a esos derechos, previo cumplimiento del pago de los servicios en la cuota que corresponda a la misma por uso de estos derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el ext