SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el ext
En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, relativa a actos de hostigamiento, amenazas y restricción del acceso a los servicios básicos de agua, electricidad y servicios higiénicos, a fin de despojar a la ahora impetrante de tutela del galpón que posee y es copropietaria del 20% del bien inmueble ubicado en la av. Franco Valle, calle 10, zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, adquirido a título de sucesión hereditaria junto a sus hermanos Edgar, Félix, Ángel, todos Mallea Conde, Mary Sol Herrera Vargas Vda. de Mallea (cuñada) y su sobrina, Jennifer Cristina Mallea Herrera -ahora accionados-; de acuerdo al folio real con Matrícula 2.01.4.01.0032596 (Conclusión II.3).
En relación a la problemática expuesta, esta instancia constitucional, considera necesario abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que sustentan a la mencionada restricción de libre acceso como propietaria y poseedora del galpón en el inmueble indicado, así como a los servicios básicos de agua, luz y servicios higiénicos. Por una parte, la accionante, además de reconocer que en el inmueble donde está ubicado su galpón se encuentra en estado de copropiedad en forma pro indiviso, -entre la documentación relevante- presentó placas fotográficas, con descripción “MARTES 27/12/2022 HORAS 23:00 DONDE SE VE EL TRABAJO QUE ESTABA REALIZANDO EL CERRAJERO PARA QUE EDGAR, CARLOS Y FELIX MALLEA [accionados] PUEDAN COLOCAR CANDADO AL GALPON…” (sic), en las que se observa una puerta metálica con candado; escombros de construcción, calaminas y un depósito con distintos objetos acomodados en un rincón (Conclusión II.4); asimismo, acompañó acta de garantías de buena conducta suscrita el 4 de enero de 2023 entre Gloria Mallea Conde y Carlos Edgar Mallea Gutiérrez, Félix Mallea Conde y Edgar Mallea Conde -ahora accionados-, documento en el cual el funcionario policial estableció que dichas garantías son recíprocas, disponiendo expresamente que, a partir de dicha fecha, no debían producirse ofensas verbales entre las partes, ya sea en espacios públicos o privados, bajo ningún motivo ni pretexto (Conclusión II.2).
Por su parte, los ahora accionados adjuntando documentación (Conclusiones II.5, II.6 y II.7), entre ellos, el mismo folio real presentado por la accionante, sostuvieron que, junto con la nombrada, son copropietarios del inmueble mencionado, adquirido por sucesión hereditaria, y que la propiedad no está dividida, permaneciendo en estado pro indiviso; y, en ese sentido, niegan haber restringido arbitrariamente el uso del galpón, pero observan que la peticionante de tutela ocupa de forma unilateral y abusiva dicho ambiente, ejerciendo actos de posesión exclusiva sobre un bien común y destinándolo incluso a fines comerciales, sin el consentimiento de los demás copropietarios, ni beneficio común, como tratan de demostrar en los videos, fotografías y sus propias declaraciones, donde se advierte que el galpón con puerta de cortina se encuentra abierto, sin candado; asimismo, en el material presentado (pendrive) observan que la precitada transita libremente por el inmueble, incluso en el audio de 2 de enero de 2023, la propia impetrante de tutela expresa frases como: “...yo soy la dueña… yo puedo hacer lo que me da la gana...” (sic), “...yo me puedo meter soy la dueña...” (sic), lo que podría llevar a concluir que, la nombrada ejerce dominio sobre el galpón sin haber sido restringida.
Sobre la supuesta restricción de los servicios básicos, arguyen que de acuerdo a las fotografías del indicado inmueble, un flash memory -pendrive-que contiene videos de los días 6, 26, 27 y 30 de diciembre de -2022-; fotocopias de los pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de 21 de mayo de 2018, 7 de junio de 2019, 10 de mayo de 2020, 24 de marzo de 2021 y 9 de febrero de 2022; facturas de luz y agua, evidencian el uso activo de energía eléctrica y agua por parte de la accionante, encontrándose los albañiles trabajando con luz encendida; uso de una pileta de agua donde se observa un contenedor metálico con agua disponible; el baño común se encuentra con la puerta abierta, sin restricción visible alguna; además la tienda otorgada en alquiler en la que funciona la Salteñería “ULUPIKA” tendría conexión eléctrica activa, sin que se advierta cortes o suspensiones voluntarias, indicando que dichos pagos serían cubiertos por uno de ellos de manera solidaria, y que la nombrada no contribuye en dichos gastos; quien, por el contrario, juntamente con sus hijos realizaría construcciones de ambientes comerciales.
De igual forma, del material audiovisual, se registra una discusión familiar en la que ninguna de las partes ejerce violencia física ni impide el ingreso o permanencia, sino que se evidencia una disputa verbal sobre derechos compartidos “la casa es de cinco (…) hay papeles de cinco…” (sic); y una de las hijas de los accionados afirma en el video: “están caminando normal, nadie les está atajando (…) que se vea que entran y salen tranquilamente…” (sic), lo que contradice la supuesta coacción alegada.
Antecedentes a partir de los cuales, se advierte la existencia de hechos controvertidos sobre la utilización del bien inmueble que deben ser dilucidados ante la instancia competente para el efecto; puesto que, de los antecedentes adjuntados por la accionante, así como la prueba de descargo presentada por los hoy accionados, no existe certeza de que la nombrada al estar ejerciendo la posesión del galpón en el inmueble referido, su derecho propietario pro indiviso se hubiera visto afectado con actos carentes de legalidad; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a las medidas de hecho denunciadas en las acciones de amparo constitucional y la incidencia de los hechos controvertidos, expresamente refirió que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Por consiguiente, al advertirse incertidumbre en la situación fáctica planteada por la peticionante de tutela, dada la prueba presentada por los accionados, impiden resolver en el fondo la problemática formulada, al existir en el presente caso hechos controvertidos que imposibilitan un pronunciamiento sobre las medidas de hecho invocadas, por no ser la jurisdicción constitucional una instancia de dilucidación de hechos controvertidos, sino sólo de protección y resguardo de derechos fundamentales -consolidados-; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el ext