SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

A su vez, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el exti

‘…En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”] (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por la parte accionada, se está ante una denuncia de vulneración de derechos fundamentales, cuya veracidad deber ser verificada en contraste a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional razonados en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia la perpetración de medidas o vías de hecho.

En primer lugar, dado que se denuncia medidas o vías de hecho respecto a al supuesto desalojo extrajudicial de su domicilio y el despojo de los bienes en él contenidos, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde revisar si en la presente causa el accionante acredita tal derecho propietario o estar en posesión del inmueble, de manera no controvertida.

Derecho a la propiedad

De la revisión de la prueba aportada por las partes procesales, se puede corroborar que se trata de un inmueble ubicado en calle Ladislao Cabrera, con una superficie de 260,58 m2, registrado en DD.RR. con Matrícula 3.01.1.99.0002355, cuyo último titular de dominio es el accionado por sucesión hereditaria por parte de María Dolores Torrico Vda. de Céspedes, inscrito el 12 de diciembre de 2022 (Conclusión II.9); por otra parte, se tiene que la anteriormente prenombrada transfirió dicha propiedad en favor del accionante, mediante documento privado de 21 de octubre del mismo año, reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública 64 de Cochabamba (Conclusión II.1), siendo la inscripción de su titularidad en DD.RR observada por deficiencias técnicas (Conclusión II.6), por lo cual tuvo que recurrir a la vía jurisdiccional para intentar la corrección de los datos (Conclusión II.7) y luego la anotación preventiva (Conclusión II.8).

Entonces, es evidente que el peticionante de tutela no acreditó derecho propietario consolidado e incontrovertido respecto a dicho inmueble, quien incluso llega a alegar en su acción de defensa cuestiones que corresponden ser resueltas por la jurisdicción ordinaria en materia civil, como que el que contrata lo hace para sí y sus causahabientes, y que por ese motivo el referido documento privado sería oponible al accionado; por lo que, al presentarse este hecho controvertido, no es posible ingresar a resolver el fondo de la problemática en cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la CPE, 21 de la CADH y 17 de la DUDH.

Pérdida o perturbación de la posesión

De la contrastación de la prueba aportada por las partes procesales, se puede verificar que la vendedora le confirió poder amplio y suficiente al accionante para asumir la posesión del referido inmueble, ejercer amplias facultades de disposición, asumir la administración de la actividad económica relacionada a la venta de mercancías autorizada mediante NIT 719487015 y otros (Conclusión II.3); así también se realizaron trámites ante el GAM de Cochabamba para la transferencia del inmueble (Conclusión II.5), el pago de impuestos (Conclusión II.13), la instalación y pago del servicio de internet (Conclusión II.12).

Asimismo, el impetrante de tutela presentó varias facturas y avisos de cobranza por el pago de servicios de energía eléctrica, telefonía fija, gas domiciliario y agua potable, en lo que respecta a la vivienda en controversia (Conclusión II.14), cuyos registros no están a su nombre; además de una proforma, recibos y facturas (Conclusión II.2), que él alega corresponden a gastos por mejoras realizadas en el inmueble.

Por su parte, el accionado adjuntó copia del NIT 719487015 de la contribuyente María Dolores Torrico Vda. de Céspedes, con domicilio tributario en la calle Ladislao Cabrera 774, actividad de comercio mayorista, venta al por mayor de productos, empresa unipersonal (Conclusión II.16).

Dados los elementos probatorios descritos, se tiene que el peticionante de tutela no logró acreditar de manera idónea su posesión sobre el bien a efectos de que la jurisdicción constitucional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada, toda vez que la forma de demostrar una posesión no controvertida es mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (Fundamento Jurídico III.1); pues de otra manera, obviar este estándar probatorio, también constituido en una precaución, implicaría que la jurisdicción constitucional, sin considerar el principio de subsidiariedad, declare si una persona tiene o no la legal posesión de un bien, invadiendo la competencia de otras jurisdicciones; agregando que, la complejidad de este tipo de controversias hacen necesaria una amplia y adecuada etapa probatoria en la que se verifique de manera objetiva los hechos, como en el presente caso en el que el accionado alega que el accionante no estuvo en posesión y que se aprovechó de las circunstancias del fallecimiento de su hermana -la vendedora- (Conclusión II.4) para apropiarse del inmueble y disponer de la mercancía ahí depositada, que sería propiedad de los “hermanos Torrico”.

Por lo señalado, al presentarse controversia respecto a la pacífica posesión del inmueble, no es posible ingresar a resolver el fondo de la problemática.

Sobre las medidas o vías de hecho

En cuanto al iter probatorio que hace a las medidas o vías de hecho en acciones de amparo constitucional, éste está necesariamente vinculado a la vulneración de un derecho fundamental consolidado, es decir, no controvertido; por ello, es que el análisis empieza por verificar este último extremo, dado que no se podría concluir que hubo un desalojo extrajudicial o un despojo injusto si es que no se tuviera certeza de que el peticionante de tutela es el propietario o el legal poseedor del bien.

En ese sentido, si bien el impetrante de tutela presenta un muestrario fotográfico (Conclusión II.10) y grabaciones de lo acontecido el 16 de enero de 2023 (Conclusión II.15), así como el Informe de 20 del mismo mes y año, emitido por un funcionario policial que presenció el hecho (Conclusión II.11), de estos extremos solamente se puede verificar de manera objetiva que existió discusión sobre el derecho propietario entre varias personas y actitudes violentas al forzar la puerta de la vivienda, estando algunas de estas personas en el interior y otras en el exterior, todo esto ante la presencia de varios funcionarios policiales quienes precautelaban que no exista agresiones físicas.

En conclusión, conforme se tiene delineado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no cumplió con la carga probatoria requerida relativa a la abstracción del principio de subsidiariedad ante medidas o vías de hecho que vulneran el derecho a la propiedad o que implican la pérdida o perturbación de la posesión; por lo que, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la controversia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 284 a 289, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO