SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “posesión”, debido a que, el accionado, junto a varias personas, forzaron la entrada del inmueble de su propiedad que se constituye en su domicilio, logrando ingresar de manera violenta, amenazándolo, desalojándolo de manera extrajudicial y despojándolo de los bienes que allí se encontraban, lo cual se constituiría en vías o medidas de hecho.
Ante ello, el accionado señaló que es el último propietario inscrito en DD.RR. del bien inmueble por sucesión hereditaria; por lo que, el impetrante de tutela no cuenta con derecho propietario oponible a terceros y menos poseyó legalmente la vivienda, pues ingresó a la misma aprovechándose de la anterior propietaria, haciéndole firmar un documento fraudulento, además que pretendió disponer de la mercancía ahí depositada que pertenece a los “hermanos Torrico”.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su procedencia, los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho
Sobre el particular, la SCP 0262/2024-S2 de 18 de junio, estableció lo siguiente: [Respecto a las medidas o vías de hecho, su concurrencia y presupuestos de activación, en lo que hace específicamente a la ocupación de un inmueble, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los entendimientos concomitantes para determinar dicha situación a partir de la comprobación de la propiedad y/o la posesión pacífica, así la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: ‘“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias”.
En esa misma línea de análisis, la SCP 0119/2018-S1 de 16 de abril, citando a su vez a la SCP 2086/2012 de 8 de noviembre, que asumió los entendimientos desarrollados sobre la acreditación objetiva de las medidas de hecho y la no existencia de hechos controvertidos, sostuvo que: «“La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…’
(…)
De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse a las formas de medidas o vías de hecho por el supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses de particulares o del Estado, identificó los siguientes supuestos: ‘i) Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble, ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’.
(…)
Por otra parte, la SCP 1478/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:
‘c.1) Regla general La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
(…)
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial…’”».
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A su vez, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el exti