SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial
presentado el 27 de enero de 2023, cursante a
fs. 1; y, 223 a 234, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre de 2022, mediante documento privado de transferencia de inmueble con reserva de usufructo, reconocido en sus firmas y rúbricas vía notarial, María Dolores Torrico Vda. de Céspedes le transfirió por compraventa el inmueble ubicado en calle Ladislao Cabrera 774 de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 260,58 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 3.01.1.99.0002355; dicho documento tiene valor probatorio de instrumento público y hace plena fe entre las partes otorgantes, así como sus herederos y causahabientes, lo cual no admite prueba contraria, lo dispensa de toda prueba y acredita de manera irrefutable su derecho de posesión, el cual viene ejerciendo desde que le fue entregada la vivienda y la documentación original.
Cumpliendo con sus obligaciones contractuales, la vendedora le otorgó el Testimonio de Poder Especial 249/2022 de 25 de octubre, facultándole a realizar el saneamiento y la regularización del derecho propietario del inmueble descrito con anterioridad, mediante la corrección de datos técnicos de superficie, ubicación y aclaración de proporciones, entre otros.
El 6 de noviembre de 2022, la prenombrada falleció, extinguiéndose el usufructo a su favor, lo que motivó a que continúe con la posesión del inmueble, llegando a constituir ahí su domicilio, pagar los servicios y realizar varias mejoras; sin embargo, pese a haber efectuado la visación de la minuta y el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles (IMT) en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, se observó la inscripción en oficinas de DD.RR. por la falta de aclaración de proporciones que debió realizar la vendedora.
Intentó realizar la inscripción de su derecho propietario por la vía jurisdiccional, siendo rechazada su pretensión por Auto Interlocutorio Definitivo 607/2022 de 23 de noviembre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, salvando su derecho a acudir a la vía llamada por ley. En ese contexto, se vio obligado a solicitar la anotación preventiva de la transferencia sobre el referido inmueble.
El 16 de enero de 2023, mientras se encontraba en la vivienda junto a su familia, aproximadamente a horas 10:00, Carlos Torrico Torrico -ahora accionado-, afirmando ser hermano de María Dolores Torrico Vda. de Céspedes -fallecida- y que se declaró heredero con registro en DD.RR., se apersonó a la entrada acompañado de alrededor de diez personas, ordenándole que abandone el inmueble, amenazándolo con agredirlo físicamente y atentar contra su vida.
Ante la presencia de funcionarios policiales que acudieron a su auxilio y sus abogados, quienes intentaron convencer al accionado de que acuda a la vía legal, la turba se violentó y procedieron a agredirlos, especialmente al abogado “Marcelo Espinoza”, quien luego fue aprehendido y entregado a los mismos funcionarios acusándolo falsamente de agredir a las personas que estaban intentando ingresar violentamente al inmueble, quienes ordenaron que se retire; momento que fue aprovechado por el accionado para terminar de romper los candados y chapas, destrozar la puerta de entrada, ingresar y finalmente, expulsarlo del inmueble; por lo que, a fin de evitar la consumación de sus amenazas, a horas 14:00 aproximadamente, tuvo que retirarse junto con su familia, portando solamente sus objetos personales y teniendo que acudir a otra vivienda de manera temporal.
En ese contexto, acudió ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), logrando que el personal de laboratorio de criminalística se apersone al lugar y documente el resultado de los hechos; por otra parte, el agresor, a fin de evitar mayores elementos de convicción, destruyó y retiró las cámaras de seguridad instaladas en el lugar.
Como resultado, dicha persona se apoderó del inmueble mediante medidas de hecho, sin constituir legalmente su posesión como heredero mediante orden judicial, además también se apoderó de todos los bienes muebles que contenía, como ser televisores, camas, cocinas, living, comedor y otros, además de toda la mercancía valuada en alrededor de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) de su rubro como comerciante con Número de Identificación Tributaria (NIT) 719487015, la cual está siendo dispuesta por el prenombrado, violando su derecho a la propiedad y generando un inminente daño irreversible e irreparable.
Finalmente, la inscripción de una declaratoria de herederos en DD.RR. no surte efectos para negocios jurídicos anteriores realizados por la sucesora, no pudiendo la referida persona hacerse propietaria de cosa ajena desconociendo la transferencia realizada a su favor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “posesión”, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La desocupación inmediata del inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) La existencia de indicios de responsabilidad civil y penal, estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios, y remitiendo antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; y, c) La condenación de costas y costos procesales.
Asimismo, en audiencia solicitó la prohibición de innovar como medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló los siguientes extremos de relevancia: 1) Su derecho de propiedad fue demostrado y no se encuentra cuestionado, el cual emerge del contrato de compraventa suscrito el 21 de octubre de 2022 y que, no obstante haberse observado la inscripción en DD.RR., persiste su prevalencia respecto a terceros; 2) Asumió la posesión directa del inmueble al fallecimiento de la vendedora, que tenía usufructo sobre el mismo, siendo que el hermano de la vendedora -hoy accionado- no estuvo nunca en posesión, no pudiendo alegar derecho sucesorio alguno por cuanto este se hubiese extinguido, sino que obró en vías de hecho sin acudir a la vía legal establecida; y, 3) En relación a los bienes que estaban en el inmueble, le fue otorgado un poder de representación por parte de su tía, la vendedora, quien le dio autorización para regalar ropa usada, lentes y otros, que “se donará” a un orfanato en su memoria, siendo el accionado el único interesado en el inmueble, pues los otros hermanos no objetaron nada, quienes se encontraban presentes y como testigos en la Notaría -se infiere de Fe Pública-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Torrico Torrico, por informe escrito cursante de fs. 274 a 280 vta., refirió que: i) El accionante es sobrino de la vendedora que falleció por cáncer terminal después de dieciséis días de firmar la transferencia del inmueble, quien aprovechó de ganar su confianza asistiéndola en algunas necesidades para que suscriba dudosamente ese negocio jurídico, sustrayendo documentación y apropiándose indebidamente de la mercadería de los “hermanos Torrico”; ii) La vendedora era su hermana, quien no procreó hijos en vida, abriéndose la sucesión hereditaria a favor de sus hermanos consanguíneos, por lo que pudo inscribir su derecho sucesorio el 12 de diciembre de 2022, en DD.RR.; iii) Al fallecimiento de su hermana, el impetrante de tutela, aprovechando que no había nadie en la vivienda y que tenía las llaves, ingresó al domicilio a objeto de apoderarse indebidamente de toda la mercadería; iv) El derecho propietario que el peticionante de tutela alega tener es inexistente, porque no está inscrito en DD.RR., dado que la fraudulenta venta es carente de cualquier forma de derecho válida, motivo por el cual la referida inscripción le fue negada; v) La supuesta posesión de la vivienda por el prenombrado también es irreal, dado que nunca ocupó ningún ambiente y menos cuenta con sentencia judicial ejecutoriada que le otorgue algún derecho posesorio; vi) Solamente procedió a proteger el inmueble de su propiedad y la referida mercadería, siendo que el accionante ya se encontraba embalándola aprovechando su ausencia, quien una vez descubierto se retiró sin mayor argumento por los delitos que venía consumando; vii) De manera contradictoria, en el memorial de acción de amparo constitucional se hace referencia al NIT 719487015, el cual le pertenece a su hermana con actividad principal de venta mayoritaria de productos, lo cual demuestra que la mercadería no le pertenecía al impetrante de tutela, no existiendo en el contrato señalado ninguna cláusula sobre la venta de mercadería o actividad comercial; viii) Se pretende inducir en error e instrumentalizar a la jurisdicción constitucional para obtener una ventaja indebida a objeto de ingresar al inmueble y apropiarse ilegalmente de la mercadería; ix) No incurrió en ninguna vía o medida de hecho, ni vulneró ningún derecho fundamental del peticionante de tutela, dada la inexistencia de los mismos; x) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho en el caso específico de avasallamiento, el nombrado debió cumplir la carga probatoria de demostrar un derecho propietario no controvertido, el cual debe estar registrado en DD.RR. para ser oponible a terceros, lo cual no pudo acreditar y más bien resaltan las observaciones por las cuales no pudo inscribir la transferencia, existiendo una pugna judicial en trámite para una anotación preventiva y que no acreditó su posesión legal a través de resolución judicial emitida por autoridad competente; xi) El fraudulento contrato no consigna los mismos límites de la propiedad registrada en DD.RR., de lo que se supone que no se trata del mismo inmueble, así también las generales de ley de las partes que suscriben no son acordes a norma jurídica para su inscripción; y, no se especificó qué porción de la vivienda le fue vendida; xii) El accionante le confirió poder de representación al abogado que lo patrocina en esta acción de defensa para que inicie acciones legales para la inscripción del derecho propietario que alega tener, pudiéndose advertir que el mismo contó con asesoramiento jurídico e interpuso acciones judiciales que solo controvierten el derecho propietario que falsamente alega tener, así tampoco realizó algún interdicto de adquirir la posesión; y, xiii) Solicita se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
Asimismo, el accionado por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró sus argumentos y además expresó que hace suya la prueba presentada en cuanto a las observaciones realizadas por DD.RR., reiterando que se deniegue la tutela impetrada con costas y costos procesales, además de que el verdadero nombre del peticionante de tutela es Wilfredo Rodríguez Torrico y que el contrato de compraventa fue reconocido en sus firmas con huellas dactilares por la fallecida días después.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 12/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 284 a 289, denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando se alega vías de hecho debe demostrarse por una parte, que, el derecho a la propiedad no esté cuestionado y “…la evidencia no controvertida…” (sic) de que el accionado no estaba en posesión del inmueble y que por acciones violentas de hecho ocupó la propiedad privada del accionante; b) De los elementos probatorios aportados, se tiene que el impetrante de tutela no consolidó su derecho propietario mediante el registro en DD.RR., a fin de tener el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble, lo cual queda confirmado al verificar que, ante el fallecimiento de la vendedora, el peticionante de tutela promovió una demanda voluntaria de inscripción de derecho propietario ante autoridad judicial; c) Existen elementos probatorios de los cuales, de manera razonada, se extrae que el inmueble fue objeto de despojo o avasallamiento por parte del accionado; y, d) El accionado, en calidad de hermano de la vendedora, por motivo de sucesión hereditaria inscribió su titularidad en el registro de DD.RR. sobre la vivienda, lo cual hace que exista controversia con el derecho propietario del accionante, que no corresponde sea dilucidada por la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela sin entrar al fondo de la controversia por no haberse cumplido con uno de los requisitos razonados por la jurisprudencia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A su vez, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el exti