SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
b) “El contrato referido, reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, fue suscrito en un documento privado y no fue constituido con las solemnidades y formalidades exigidas por el art. 1287 del Código Civil para ser considerado como un documento
c) En ese entendido, resulta errado el argumento del Tribunal de segunda instancia, al referir que la anticresista tendría derecho de retención del inmueble mientras no se haga la devolución del dinero como emergencia del contrato, sin considerar que el contrato de “anticresis” de referencia al no haber sido constituido por el propietario del inmueble y elevado a documento público pueda generar derecho de retención y preferencia sobre el departamento a favor de Beatriz Ibarra Anagua, por cuanto dicho documento simplemente constituye un documento privado que surte sus efectos entre los suscribientes únicamente, de ahí que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1431 del CC.
d) “Otro de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de segunda instancia es que el segundo documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por Gertrudis Yuli Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, el 28 de mayo de 2018, se limitó a reconocer la deuda a favor de la anticresista, es decir, que dicho documento no dejó sin efecto el contrato de anticresis o realizó algún tipo de novación objetiva sobre el mismo, por lo que no sería evidente que la suscripción del segundo documento haya sustituido el primer contrato de anticresis; fundamento que tampoco cobra relevancia a objeto de dilucidar el debate en el caso de autos, pues, conforme se manifestó, la controversia no pasa por establecer si las obligaciones que contiene el primer documento fueron o no sustituidas por el segundo documento o este último haya dejado sin efecto el primer documento, sino, si los documentos de referencia pueden o no generar derecho de retención del inmueble a favor de la anticresista mientras no se haga la devolución del dinero, estableciéndose en función de ello, que el primer contrato al no cumplir con las formalidades previstas por ley, no genera derechos de retención y preferencia; sin embargo, se debe aclarar que el hecho que el contrato de 06 de enero de 2014 no haya sido elevado a instrumento público, de ninguna manera implica desconocer la validez y eficacia de las prestaciones otorgadas por las partes, es decir, que la falta de dicha formalidad no implica un desconocimiento de las prestaciones a las que se obligaron las partes por propia voluntad conforme prevé el art. 1288 del Código Civil, obligaciones a las que se encuentran sometidas o reatadas en cuanto a su cumplimiento quienes lo suscribieron, que en el caso resultan ser Bárbara Balcera Vera, Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, en su calidad de garante, y Beatriz Ibarra Anagua como anticresista, por consiguiente, dichas obligaciones no pueden ser oponibles al demandante, quien no fue parte de la suscripción de los contratos antes referidos” (sic).
e) “…el denominado contrato de ‘anticresis’ de fecha 06 de enero de 2014, fue reconocido como una acreencia a través del documento de 28 de mayo de 2018, bajo la denominación de ‘reconocimiento de deuda y compromiso de pago’, por quien actuó como garante en la suscripción del primer documento (Gertrudis Yuli Cardozo) a favor de la anticresista (Beatriz Ibarra), al señalar en su primera cláusula que: ‘… yo, GERTRUDIS YULY CARDOZO BALCERA, mayor de edad (…) declaro voluntariamente y sin que exista vicio alguno del consentimiento, ADEUDAR a la Sra. BEATRIZ IBARRA ANAGUA en la suma de $US: 13.000, por concepto de Anticrético’ , es decir, que la obligación asumida en el primer contrato privado de ‘anticresis’ por Bárbara Balcera Vera, Gertrudis Yuli Cardozo Balcera a favor de Beatriz Ibarra Anagua, fue reconocida en un segundo documento por la garante Gertrudis Yuli Cardozo; obligación que ante su incumplimiento de pago en el plazo convenido, fue requerida a través de proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, conforme da cuenta la literal de fs. 10 a 12 de obrados, de ahí que este segundo documento tampoco puede generar derecho de retención a favor de la anticresista, pues esa obligación está siendo ejecutada en proceso paralelo al presente, haciendo valer la demandada ese derecho de crédito a través del proceso ejecutivo” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
f) “…los contratos de 06 de enero de 2014 y de reconocimiento de obligación y compromiso de pago de 28 de mayo de 2018, no pueden generar derecho de retención bajo los alcances del art. 1431 del Código Civil, pues conforme se manifestó, el primero de ellos no puede ser considerado como un contrato de anticresis propiamente dicho, al no haber sido constituido por su propietario a través de un documento público y si bien esta falta de formalidad no implica un desconocimiento de las obligaciones asumidas por las partes, dicho contrato no resulta oponible al demandante Emiliano Cardozo Cruz, quien no fue parte de la suscripción, es decir, no formó parte de dicha relación jurídica, más aun si sobre el inmueble no se tiene declaración de ganancialidad y posterior derecho sucesivo, situaciones que no fueron objeto de debate en este proceso. A lo que se debe añadir que la obligación que contienen los contratos de referencia, fue asumida por Gertrudis Yuli Cardozo Balcera, quien actuó en el primer documento como garante de la deuda, obligación que ante su incumplimiento es objeto de ejecución en proceso separado al presente” (sic [las negrillas nos corresponden]).
De la lectura del AS 734/2022 se tiene que su principal fundamento radica en la falta de cumplimiento de las solemnidades y formalidades requeridas a tiempo de constituir la anticresis; ello, considerando que, el primer documento concerniente al contrato de 6 de enero de 2014, no fue suscrito por el propietario del inmueble y elevado a rango de documento público a fin de establecer en función al mismo el derecho de retención y preferencia en favor de la ahora accionante a objeto de que la misma pueda retener el inmueble hasta el pago del crédito entregado por dicho concepto; y que, si bien la obligación de la ex esposa -fallecida- del demandante que entregó el inmueble en calidad de anticrético fue asumida por su hija a partir del documento de reconocimiento de deuda de 28 de mayo de 2018, dicha obligación fue requerida a través de proceso ejecutivo por lo que este segundo documento tampoco podría generar derecho de retención en favor de la anticresista ahora impetrante de tutela, toda vez que dicha obligación está siendo ejecutada en proceso paralelo al de entrega de departamento, haciendo valer la ahora peticionante de tutela ese derecho de crédito a través del proceso ejecutivo.
Al respecto, cabe manifestar que si bien todo el sustento normativo expuesto por las autoridades accionadas es aplicable al caso, en sentido de que conforme a los arts. 1430 y 491 inc. 3) del CC el contrato de anticresis se constituye por documento público y surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro, estableciendo que dicho instituto es formal en su constitución; no obstante, el fallo contiene un defecto en cuanto a los elementos motivación y congruencia, componentes del debido proceso, en consideración a los dos documentos suscritos por la accionante, y que advierten relevancia para la definición del caso.
Así, conforme lo explica el propio fallo casacional la impetrante de tutela suscribió dos contratos. El primero, de 6 de enero de 2014, con Bárbara Balcera Vera como propietaria deudora y Gertrudis Yuly Cardozo Balcera como garante solidaria mancomunada; y, el de 28 de mayo de 2018, por el que ésta última asumió la deuda contraída por su madre -fallecida- Bárbara Balcera Vera en razón al anticrético descrito, aspecto determinado en el citado fallo a partir de la consideración de la cláusula primera del señalado documento que establece: “‘…yo, GERTRUDIS YULY CARDOZO BALCERA, mayor de edad (…) declaro voluntariamente y sin que exista vicio alguno del consentimiento, ADEUDAR a la Sra. BEATRIZ IBARRA ANAGUA en la suma de $US: 13.000, por concepto de Anticrético’” (sic [fs. 233]).
Ahora bien, este contrato ante su incumplimiento de pago en el plazo convenido, conforme lo establece el AS 734/2022, fue objeto del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, entendiendo las autoridades accionadas que, a partir de tal interposición, dicho documento no puede ser considerado a efectos de que la ahora peticionante de tutela pueda retener el departamento entregado en anticrético a objeto de pretender la devolución del dinero entregado.
Entendimiento a partir del cual se advierte la incongruencia y falta de motivación del fallo examinado por cuanto, no puede desconocerse que conforme lo refiere el Auto Supremo señalado, la obligación perseguida y sustentada en el documento de 28 de mayo de 2018, se encuentra siendo ejecutada en el proceso ejecutivo, teniendo conocimiento, tal como lo refieren las autoridades accionadas en el informe remitido dentro de esta acción tutelar, que dicha pretensión fue declarada probada haciendo valer su derecho de crédito, aspecto así también manifestado por la accionante cuando refirió que tal determinación al presente se encuentra ejecutoriada, pero que, no obstante no se pudo proceder a la cancelación del monto; es decir, que al presente judicialmente se cuenta con una determinación en la que se reconoce la existencia de la deuda, misma que supuestamente estaría establecida a partir del reconocimiento del anticrético suscrito.
En ese marco, no resulta coherente establecer que en el caso la impetrante de tutela no tiene derecho a la retención del inmueble y por otra reconocer la existencia de un proceso ejecutivo en función al cual la pretensión está siendo ejecutada, persiguiendo el pago de una deuda establecida a partir del reconocimiento del anticrético suscrito entre la accionante y la ex cónyuge del demandante, último que, si bien no suscribió ninguno de los documentos, no es menos cierto que conforme lo reconoció en la audiencia de esta acción de defensa, el inmueble objeto del proceso en efecto se constituía en un bien ganancial, por lo que Bárbara Balcera Vera tenía derecho de disposición respecto a su 50%, correspondiendo que al fallecimiento de la misma sus herederos cumplan con las obligaciones adquiridas en relación a dicho inmueble.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la justicia ordinaria, a tiempo de fallar en conocimiento del caso, debió advertir la inconsistencia que resulta el establecer que la ahora peticionante de tutela entregue el inmueble objeto de anticresis, cuando en la vía ejecutiva existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada en el que según el criterio expuesto en el Auto Supremo analizado, se determinó proceder al cobro de lo adeudado, con base al reconocimiento de la existencia de anticrético establecido en el documento a partir del cual se declaró probada la demanda ejecutiva.
Asimismo, otro aspecto que advierte la insuficiente motivación en la que incurrió el citado Auto Supremo, se refiere a la falta de consideración de la relevancia en la resolución del caso sobre el propio criterio de los Magistrados accionados en sentido de que incluso el primer documento de anticresis de 6 de enero de 2014, fue posteriormente reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, afirmación que no fue de ninguna manera considerada a fin de establecer la generación de efectos respecto al demandante teniendo en cuenta que éste se constituyó en heredero de la suscribiente del primer documento, por lo que no podría alegar desconocimiento.
A las inconsistencias advertidas dentro del AS 734/2022, debe añadirse un aspecto que también llama la atención y que no fue negado por el tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz, referente a que, desde que se constituyó el anticrético -esto es desde 2014-, el prenombrado conocía la calidad en la que la ahora accionante y sus hijos, entre ellos el ahora tercero interesado, Mijael Cristhian Uño Ibarra, ocupaban el departamento objeto de la anticresis, resultando curioso que durante todo ese tiempo el demandante no haya cuestionado la posesión que los mismos ejercían respecto al bien, consideración que tampoco puede pasar inadvertida.
En esa línea de razonamiento, es deber de las autoridades accionadas considerar todos los pormenores ahora expuestos que, en efecto, inciden en la cuestión de fondo, considerando a su vez el reconocimiento que el propio demandante y ahora tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz realizó en sentido de que el bien en cuestión, evidentemente era un bien ganancial, con lo que no se puede desconocer los efectos del contrato suscrito por parte de la entonces propietaria justamente en ejercicio de ese derecho, deuda reconocida por su hija en función al primer contrato de anticresis suscrito entre las partes.
En función a lo manifestado, y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en efecto se advierte que el fallo emitido no contiene la suficiente motivación entendida esta como la justificación razonada de las circunstancias fácticas y probatorias que sustentan el fallo, evidenciándose, asimismo, otro defecto del debido proceso relativo a la incongruencia interna entre los razonamientos esgrimidos en el fallo en función a los cuales en el caso se determinó la entrega del inmueble por parte de la impetrante de tutela, pese al reconocimiento de la existencia de una deuda determinada como cosa juzgada en el proceso ejecutivo seguido por la accionante, aspectos estos que ameritan conceder la tutela solicitada.
En relación al elemento fundamentación del debido proceso, de lo expuesto por la peticionante de tutela que hizo una simple referencia a los arts. 520 y 1435 del CC, no se advierte cómo el mismo a partir del entendimiento expresado por las autoridades accionadas fuera lesionado. En ese mérito, en lo que concierne a este elemento del debido proceso relacionado a su vez con los principios de legalidad y reserva legal, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a los derechos, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades y al principio de seguridad jurídica y verdad material, la parte accionante no logró sustentar con claridad cómo los mismos fueron vulnerados por la emisión del AS 734/2022, falta de carga argumentativa que igualmente obliga a denegar la tutela impetrada en cuanto a los mismos.
Respecto a la valoración de la prueba, de igual manera la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar que no se realizó una adecuada valoración, sin cumplir con los presupuestos exigidos a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar tal labor (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en función a la solicitud de la accionante respecto a otorgar al fallo constitucional, el enfoque de perspectiva de género, corresponde aclarar que en el caso en análisis no amerita realizar tal consideración, por cuanto su condición de mujer no influye ni es determinante a tiempo de establecer los efectos del contrato de anticresis.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente causa, corresponde referirnos al trámite procesal desplegado en la presente acción tutelar.
En ese mérito de actuados se advierte que admitida la acción tutelar, el 7 de febrero de 2023, la audiencia fue programada para el 10 de marzo de ese año (fs. 297 y vta.); es decir, para luego de más de un mes, cuando conforme al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la audiencia de acción de amparo constitucional debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el caso la demanda fue observada, la sustanciación de la audiencia debe ser fijada dentro del parámetro otorgado, resolviendo la acción dentro del menor tiempo posible, lo que en el caso no ocurrió.
Asimismo, pese al distante señalamiento de audiencia, esta fue reprogramada para el 16 de marzo de 2023, considerando al respecto la equivocación incurrida por la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que consignó erradamente como fecha de audiencia para el 9 de ese mes y año (fs. 309), demorando cuatro días más en desarrollar el referido acto, cuando en función al carácter y la naturaleza de esta acción de defensa correspondía que dicho actuado tenga lugar de forma inmediata.
Es en ese sentido, que corresponde exhortar a los miembros de la indicada Sala, a que en posteriores actuaciones consideren la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, por el objeto que persigue, requiere de un trámite sumario y resolución inmediata, debiendo observar los plazos establecidos en el Código especial de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros razonamientos, asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 734/2022 de 4 de octubre a efecto de que los Magistrados accionados emitan un nuevo fallo en sujeción a los razonamientos expuestos precedentemente, salvo que por la concesión de tutela establecida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya se cuente con un nuevo pronunciamiento que hubiese considerado los extremos analizados en el presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades y a los principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva legal y verdad material; y,
3° Exhortar a Juan Carlos Mendoza García y Julia Jimena Andrade Rendón, Vocales de la Sala Constitucional Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que observen el trámite sumario y expedito que requiere la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) “El contrato referido, reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, fue suscrito en un documento privado y no fue constituido con las solemnidades y formalidades exigidas por el art. 1287 del Código Civil para ser considerado como un documento