SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y, a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad y reserva legal; por cuanto, los Magistrados accionados al declarar en el fondo probada la demanda de entrega de inmueble no consideraron la verdad material referida a la existencia de la obligación de pago emergente de un contrato de anticrético en su favor, reconocido a partir del documento de 28 de mayo de 2018, incurriendo a su vez en incongruencia externa al manifestar que el contrato de anticresis y el documento de reconocimiento de deuda no tienen valor para demostrar la existencia de la obligación pendiente, siendo ello un contrasentido total a los datos del proceso.

Ante ello, la parte accionada manifestó que, alternativamente a la demanda de entrega de departamento, se sustanció un proceso ejecutivo de cobro de deuda; que no se cumplieron con las formalidades a fin de que la obligación establecida en los documentos de 6 de enero de 2014 y 28 de mayo de 2018, surtan los efectos de derecho de retención y preferencia, propios del contrato de anticresis; que ninguno de los contratos fue suscrito por Emiliano Cardozo Cruz, como propietario del departamento objeto de litis; que en el proceso no estuvo en discusión cuestiones de ganancialidad o de herencia para incidir sobre los mismos; que lo único que se manifestó fue que los citados instrumentos no generan un derecho de retención en favor de la anticresista; primero, por no cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 1287 y 1430 del CC; y segundo, porque la obligación contenida en esos documentos firmados por la accionante y Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, está siendo ejecutada en un proceso ejecutivo paralelo.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

Conforme a los datos del expediente y a fin de contextualizar lo desarrollado en el proceso seguido contra la hoy accionante, se tiene que el ahora tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz interpuso contra la misma y su hijo -hoy tercero interesado- demanda de entrega de departamento, que mereció la Sentencia 028/2022 de 3 de marzo, por la cual la autoridad judicial de primera instancia declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el departamento que ocupan en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, determinación que siendo objeto de apelación dio lugar a la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 194/2022 de 27 de junio, que revocó la determinación asumida considerando que no se acreditó el cumplimiento efectivo de la devolución del dinero recibido, así como por el derecho de retención que tiene todo anticresista. Frente a lo cual el entonces demandante formuló recurso de casación en cuya consecuencia se emitió el AS 734/2022 de 4 de octubre, que determinó casar el fallo impugnado, y en el fondo declaró probada la demanda de entrega de departamento, disponiendo que los demandados, entre ellos la impetrante de tutela desocupen y entreguen el departamento en el plazo de treinta días (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Bajo ese contexto y conforme al objeto procesal identificado, toda vez que en función al mismo se cuestiona el sustento argumentativo empleado por las autoridades accionadas a tiempo de emitir el AS 734/2022, corresponde puntualizar el contenido del citado fallo.

Así, luego de relatar los antecedentes correspondientes del caso, los Magistrados accionados establecieron el siguiente razonamiento:

a)  Del documento privado de contrato de “anticresis” de 6 de enero de 2014, Bárbara Balcera Vera, alegando ser propietaria del departamento, recibió de Beatriz Ibarra Anagua el monto de $us10 000.- en calidad del capital de anticresis, entregando aquella el citado departamento en el inmueble de calle Fray de la Calancha 153 de la ciudad de Sucre, con un plazo de dos años a partir de la suscripción del documento.