SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 6 de febrero ambos de 2023, cursantes a fs. 1, 276 a 287; y, 290 a 291 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió un contrato de anticrético de 6 de enero de 2014, entre Bárbara Balcera Vera -propietaria del bien inmueble objeto del anticrético- y su persona por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), estableciéndose como garante solidaria mancomunada a Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, hija de la antes nombrada propietaria.
Por otra parte, existe el registro de escritura pública de transferencia de terreno de 10 de junio de 2014, que suscriben por una parte Bárbara Balcera Vera como propietaria y vendedora del inmueble ubicado en la zona San Cristóbal, calle Fray de la Calancha 153 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien declara ser la única propietaria del 50% del total de 120 m2, vale decir de 60 m2, siendo que el otro 50% le corresponde a su ex esposo, Emiliano Cardozo Cruz -ahora tercero interesado-, inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1.01.1.99.0055111, y por otra, su hija Gertrudis Yuly Cardozo Balcera como compradora.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2018, se suscribió un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre Gertrudis Yuly Cardozo Balcera -deudora- y su persona por el monto de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), en el que si bien se establece que el mismo se suscribe por concepto de anticrético, en ningún momento menciona que se anula o deja sin efecto el documento de 6 de enero de 2014, continuando de esta manera el anticrético, mismo que solo concluiría con la cancelación total de lo adeudado.
El 26 de octubre de 2020, su persona interpuso proceso monitorio contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, a fin de la devolución del dinero que entregó por concepto de anticrético, monto que hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue devuelto.
Así, Emiliano Cardozo Cruz -ex esposo de Bárbara Balcera Vera, fallecida-, instauró en su contra y la de su hijo Mijael Cristhian Uño Ibarra -hoy tercero interesado- demanda de entrega de departamento, sin haberse cancelado o devuelto ningún monto, expresando simplemente que su ex esposa fallecida y su hija fueron quienes recibieron el dinero y que existe un proceso ejecutivo contra su hija -Gertrudis Yuly Cardozo Balcera-, desconociendo que el bien inmueble era un bien ganancial y que al fallecimiento de su ex esposa el demandante ingresaría por sucesión hereditaria sobre el 50% del bien referido junto con sus hijos como herederos, además de la transferencia realizada del bien objeto del litigio a Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, aduciendo el demandante ser el dueño del 100% del indicado inmueble, cuando lo único que hizo es efectuar una “fusión de propiedades”; es decir, unió el bien inmueble de 120 m2 con Matrícula 1.01.1.99.0055111 y el de 16 m2 con Matrícula 1.01.1.99.0086281, haciendo una fusión del inmueble con 136 m2 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.1.99.0086330.
Demanda que en primera instancia fue declarada probada mediante la Sentencia 028/2022 de 3 de marzo, disponiendo que como demandados desocupen y entreguen dicho departamento -se entiende a la parte demandante-.
Frente a lo cual interpuso recurso de apelación dando lugar al Auto de Vista S.C.C.II 194/2022 de 27 de junio, que revocó la Sentencia emitida al no haberse acreditado el cumplimiento efectivo de la devolución del dinero recibido en calidad de anticrético, así como por el derecho de retención que tiene todo anticresista.
No obstante, el demandante interpuso recurso de casación, en cuyo mérito los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 734/2022 de 4 de octubre, que casa el Auto de Vista pronunciado, y en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo la desocupación y entrega del departamento en el plazo de treinta días, en favor de Emiliano Cardozo Cruz -hoy tercero interesado-.
Dicho fallo lesiona sus derechos toda vez que los Magistrados accionados consideraron que al no inscribir el contrato de anticresis de 6 de enero de 2014, el mismo no surte efectos, olvidando que de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), todo contrato es ley entre las partes, y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por ende al no haberse declarado la nulidad de dicho contrato de anticresis mantiene intactas las prestaciones sinalagmáticas pactadas.
En ese sentido, la suscripción del documento de 28 de mayo de 2018, mediante el cual se demostró la existencia de una obligación de pago emergente del contrato de anticresis es una verdad material que no puede ser soslayada.
En toda relación contractual la ejecución de buena fe e integración del contrato se debe dar en el marco del art. 520 del CC, lo que en la especie no fue aplicado, por lo tanto, al desestimar las autoridades ahora accionadas la verdad material de la existencia de una obligación de pago, procesaron indebidamente los datos del caso, no habiendo realizado una aplicación correcta de las normas adjetivas y sustantivas civiles, limitándose el AS 734/2022, a efectuar un relato de la figura de la anticresis, sin pronunciarse sobre la prueba material de la existencia del documento de reconocimiento de deuda para valorar ya sea positivamente o para discriminar dicho elemento normativo.
Asimismo, reclama que la congruencia externa del AS 734/2022 es totalmente ausente puesto que al manifestar que el contrato de anticresis y el documento de reconocimiento de deuda no tienen valor para demostrar la existencia de la obligación pendiente de pago que significa la devolución del capital otorgado en calidad de anticresis es un contrasentido total a los datos del proceso, más aun cuando los Magistrados accionados hicieron notar que conocen de la existencia de ambos documentos; por lo tanto, el negar que su persona tiene derecho a la retención de la cosa como dispone el art. 1435 del CC, significa que no tuvieron la intensión de buscar la verdad histórica de los hechos para consolidar la verdad material imperante, por lo que el debido proceso en su vertiente de legalidad fue claramente vulnerado.
Solicita que la resolución de la causa se la enfoque desde la perspectiva de género teniendo en cuenta que es una mujer sola que debe soportar el sacrificio de migrar a otro país para trabajar, abandonando a su familia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, infiriéndose asimismo la vertiente motivación; a la defensa; al acceso a la justicia; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de oportunidades; y, a los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad y reserva legal; citando al efecto los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1, 14.1 y 3 incs. a) y b); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Asimismo, en audiencia identifica como lesionado el elemento del debido proceso, valoración de la prueba.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 734/2022, disponiendo que las autoridades accionadas dicten otra resolución pronunciándose sobre los extremos traídos a colación en la presente acción tutelar, y los fundamentos a establecerse por el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 316 a 322; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional, y ampliando en audiencia señaló: a) El demandante del proceso de entrega no dio a conocer la fusión de propiedades que realizó, haciendo incurrir en error al juzgador, por cuanto el objeto de la anticresis se estableció respecto a una propiedad de 120 m2, del cual su ex esposa era dueña de la mitad, habiéndose determinado en el documento lo siguiente: “En la zona San Cristóbal calle Fray Calancha N° 150 quien declara ser único propietario 50% más 120 m2, vale decir, de 60 m2 que le corresponde al 50% a su ex esposo…” (sic), inmueble de los 120 m2 en los cuales habita su persona con su hijo y familia; b) En ese sentido, el demandante realizó la fusión de estas propiedades de 120 m2 con otra de 16 m2, haciendo un total de 136 m2, donde la nueva matrícula corresponde ahora al total señalado, cambiando la Matrícula al código 1.01.1.99.0086330, documento a partir del cual plantea su demanda, cuando el 50% del bien ganancial le correspondía a su ex esposa además de existir un documento de transferencia que realizó la misma en favor de su hija, situación que desconoce el demandante y ahora tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz; c) Se dio a conocer en instancia casacional que el proceso ejecutivo no concluyó con la cancelación del monto adeudado; d) Se demostró que la ex esposa del demandante, Bárbara Balcera Vera “ahora fallecida”, le hizo la entrega de un documento de transferencia de su 50% de los 120 m2, después de hacer el documento de anticrético, siendo esto de conocimiento de Emiliano Cardozo Cruz; empero, el nombrado realizó la fusión de estas dos propiedades saliendo como el único propietario, cuando el inmueble era un bien ganancial, demostrándose que la propiedad está a nombre de la fallecida y que procedió a realizar la transferencia a su hija; e) Todos estos aspectos y documentos no fueron tomados en cuenta por los Magistrados accionados, incurriendo en vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, f) En ningún momento se demostró que el patrimonio económico que fue entregado en anticresis haya sido devuelto, pretendiendo el tercero interesado sacarlos a la calle sin contar con el monto para suscribir otro anticrético o conseguir un cuarto en alquiler, cuando como el propio demandante lo manifestó, reconoce que su persona y su hijo son inquilinos, conociéndoles hace muchos años.
A las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda, manifestó que el proceso ejecutivo se encuentra ejecutoriado pero que no se procedió a la cancelación del monto, donde la “señora” -se entiende Gertrudis Yuly Cardozo Balcera- habría desaparecido, y que no existe nada registrado para proceder al remate, solo cuentan con el documento de transferencia que realizó Bárbara Balcera Vera a su hija Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, aspecto que es de conocimiento del tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz, pero que no procedieron al registro en DD.RR., por lo que no se tiene dónde hacer la anotación, habiéndose reconocido por el antes nombrado que el objeto del anticrético era un bien ganancial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 313 a 315 vta., -firmado únicamente por el primero-, manifestaron lo siguiente: 1) Bárbara Balcera Vera, ex esposa del propietario Emiliano Cardozo Cruz -ahora tercero interesado-, alegando ser propietaria de un departamento, firmó un contrato privado de anticresis por la suma de $us10 000.- en favor de la ahora accionante el 6 de enero de 2014, en el que también firmó en calidad de garante su hija Gertrudis Yuly Cardozo Balcera; 2) El contrato de 28 de mayo de 2018, fue firmado por la impetrante de tutela y Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, en el que esta última reconoce la deuda contraída por su madre, Bárbara Balcera Vera, en el contrato firmado el 6 de enero de 2014, y asume la obligación de pago de $us13 000.- por concepto de anticresis, sobre el mismo departamento; 3) Conforme lo manifestó la propia impetrante de tutela, actualmente se encuentra en trámite un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, con base al documento firmado el 28 de mayo de 2018, instaurado por la peticionante de tutela, en calidad de acreedora contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, como deudora, encontrándose sustanciando alternamente al proceso de entrega de departamento; 4) Sobre los razonamientos arbitrarios y la falta de valoración del documento de 28 de mayo de 2018, se dejó establecido que la obligación contenida en los documentos de 6 de enero de 2014 y 28 de mayo de 2018, no cumplen con las formalidades y solemnidades esgrimidas en los arts. 1287, 1430 y 1431 del CC para los contratos de anticresis, a fin de que surtan los efectos de derecho de retención y preferencia, propios del contrato de anticresis; 5) El documento de 6 de enero de 2014 denominado de anticresis no fue firmado por el propietario y ahora tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz, pero, además fue reconocido por parte de Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, quien era la garante, como una deuda propia a través del documento de 28 de mayo de 2018; obligación que, ante su incumplimiento de pago en el plazo convenido, fue sujeto a cobro ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca; consecuentemente, no podía generarse un derecho de retención, propio de los contratos de anticresis celebrado mediante escritura pública y por los propietarios del inmueble; y, en ese sentido, de ninguna manera se vertió razonamientos arbitrarios, y tampoco se omitió valorar el documento de 28 de mayo de 2018, como indebidamente señala la accionante; 6) De lo expuesto en el “Considerando IV” del AS 734/2022, se demuestra que la peticionante de tutela no puede retener el departamento debido a que ninguno de los contratos fue suscrito por el tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz, como propietario del departamento objeto de litis, por lo que estos contratos no le son oponibles al mismo; y en el presente proceso no estuvo en discusión cuestiones de ganancialidad o de herencia para incidir sobre los mismos; 7) La impetrante de tutela paralelamente busca el pago de una prestación basada en el contrato de 28 de mayo de 2018, realizada contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera “…cuando ya esta cobrando ese mismo crédito en el otro proceso Ejecutivo…” (sic), conforme se explicó supra; 8) Respecto al incumplimiento en el que supuestamente incurre el AS 734/2022 en relación al art. 219 del Código Procesal Civil (CPC), el fallo emitido de su parte se sustenta en los arts. 1287, 1430 y 1431 del CC, dejando claramente sentado, la razón del por qué a través de los documentos de 6 de enero de 2014 y 28 de mayo de 2018 no puede ejercerse el derecho a la retención y preferencia, reclamado por la accionante; habiéndose manifestado en el señalado fallo lo siguiente: “‘…El contrato referido, reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, fue suscrito en un documento privado y no fue constituido con las solemnidades y formalidades exigidas por el art. 1287 del Código Civil para ser considerado como un documento público; sin embargo, ese contrato no fue constituido conforme estima el art. 1430 de la misma norma, formalidad requerida para que sea considerado como un contrato de anticresis,…’.
(…)
‘…al no haber sido constituido por el propietario del inmueble y elevado a documento público pueda generar derecho de retención y preferencia sobre el departamento a favor de Beatriz Ibarra Anagua, por cuanto dicho documento simplemente constituye un documento privado que surte sus efectos entre los suscribientes únicamente, de ahí que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1431 del Código Civil…’” (sic). Demostrándose que se explicó de manera coherente, por qué no podía otorgarse el derecho de retención, cumpliendo con la motivación, argumentación y sobre todo congruencia; 9) De ninguna manera se concluyó que los documentos de 6 de enero de 2014 y 28 de mayo de 2018, carecen de valor para demostrar la existencia de la obligación que se exige, siendo lo único que se manifestó que los citados instrumentos no generan un derecho de retención en favor de la anticresista; primero, por no cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 1287 y 1430 del CC; y, segundo, porque la obligación contenida en esos documentos firmados por la accionante y Gertrudis Yuly Cardozo Balcera está siendo ejecutada en un proceso ejecutivo paralelo, de lo cual la impetrante de tutela tiene pleno conocimiento, tanto así que en esta acción tutelar fue también expuesto este extremo, haciendo valer de esta manera ese derecho crediticio; 10) La peticionante de tutela no fundamentó qué efectos produciría el proceso ejecutivo que instauró contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera, mismo que fue tramitado y declarado probado respecto a la deuda de anticresis que reconoce Gertrudis Yuly Cardozo Balcera en su favor, pretendiendo la accionante se genere efectos en dos procesos distintos, lo cual no es correcto; y, 11) Por lo expuesto, se advierte que el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia no fue vulnerado, toda vez que los fundamentos vertidos en el AS 734/2022, se adecuan a los parámetros del debido proceso. Argumentos con base a los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emiliano Cardozo Cruz, demandante dentro del proceso ordinario de entrega de departamento, a través de su abogada en audiencia de garantías manifestó que el AS 734/2022, en ningún momento vulneró derecho alguno, por el contrario, contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, resguardando el debido proceso conforme a procedimiento, habiéndose valorado conforme a toda la prueba presentada.
Ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda, refirió que, adquirió el inmueble en 1986 y que quien lo dio en anticrético fue su esposa, que posteriormente se divorciaron pero que dicho aspecto no fue registrado en el Servicio de Registro Civil (SERECI), ni efectuaron la división y partición de bienes gananciales. Afirmó que el bien inmueble en cuestión era ganancial en relación a los 120 m2, y que respecto a los 16 m2, el mismo se adquirió por anexión forzosa que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre realizó en esa época, emitiendo una escritura pública sobre dichos 16 m2, procediéndose a la anexión y fusión, existiendo un solo folio real, inscribiendo los 16m2 en el mismo folio real.
Finalmente, refirió que no podrían existir dos acciones reclamándose en una la devolución de los $us10 000.- y en otra la devolución de $13 000.-, existiendo el proceso ejecutivo donde la accionante está demandando conforme a normativa legal.
Mijael Cristhian Uño Ibarra, demandado dentro del proceso civil de referencia, pese a estar presente en audiencia con la asistencia de su abogado manifestó que no deseaba agregar nada al respecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 034/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 323 a 325 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, defensa, derecho sustancial a recuperar el patrimonio entregado, disponiendo dejar sin efecto el AS 734/2022, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo y con prevalencia en el derecho sustancial sobre el formal, y la verdad material; y, denegó respecto al principio de legalidad y reserva legal, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Del contenido de AS 734/2022, se advierte que el mismo es incongruente, pues el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado Emiliano Cardozo Cruz, no contiene la argumentación suficiente para ingresar al análisis de fondo de la interpretación normativa, no habiendo tampoco cumplido con los requisitos; sin embargo, el Tribunal de casación interpretó los arts. 491.3, 549.1, 1430, 1431, 1435.III, 1540.5 y 1398.I del CC, yendo más allá de lo solicitado por las partes, refiriendo que se analizaría el documento de contrato de anticresis de 6 de enero de 2014; empero, solamente examinó el documento de 28 de mayo de 2018, incurriendo en contradicción, para posteriormente concluir que ese documento hubiese modificado el contrato de anticresis de 6 de enero de 2014; ii) Los Magistrados accionados dieron a entender que ese documento de anticresis se había convertido en un reconocimiento de deuda, recurriendo a aspectos formales para dar lugar al desconocimiento del derecho sustancial, dando prevalencia a las formas en perjuicio de lo sustancial, ya que el recurrente de casación en ningún momento negó que quien recibió el dinero y cedió el anticresis era la titular de un bien ganancial, en este caso la ex esposa del ahora tercero interesado; iii) Si bien ese contrato de anticrético no puede afectar a la parte que le corresponde al tercero interesado; sin embargo, quienes heredaron el 50% del inmueble a la muerte de Bárbara Balcera Vera, entre ellos Emiliano Cardozo Cruz están reatados a cumplir ese contrato que se suscribió con la ahora accionante; vale decir, los herederos no pueden desligarse de esa obligación al decir que ellos no fueron los que suscribieron dicho documento y deslindarse del deber de devolver el dinero, lo contrario implica apartarse de los parámetros de la justicia, además que las autoridades judiciales podían aclarar que cuando se restituya ese monto del capital de anticrético, dejará de tener efecto lo resuelto en el proceso ejecutivo, ya que el fin que se persigue es la restitución del dinero entregado; iv) A partir de lo expuesto, las autoridades hoy accionadas estaban obligadas a dar una solución de esa naturaleza a fin de garantizar los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió, y más allá de los argumentos formales que expusieron, lesionaron la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial al formal que se aplicó con términos precisos en el Auto de Vista S.C.C.II 194/2022, no resultando razonable que se pretenda desalojar a la persona que entregó un dinero sin antes haberle restituido el mismo, simplemente porque se omitió realizar la documentación por escritura pública, puesto que en justicia se debió aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, v) Ante la evidente verdad material, siendo que el propio demandante reconoció que el inmueble objeto de la litis era ganancial respecto a su ex esposa que en vida entregó el mismo en calidad de anticresis, afectando un 50% al mismo; entonces, para deslindarse de esa obligación se debe cumplir el contrato honrando la devolución del dinero, aspectos estos que deben ser considerados por el Tribunal de casación conforme lo hizo el Auto de Vista recurrido, debiendo mantenerse la medida cautelar dispuesta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) “El contrato referido, reconocido en sus firmas el 28 de mayo de 2018, fue suscrito en un documento privado y no fue constituido con las solemnidades y formalidades exigidas por el art. 1287 del Código Civil para ser considerado como un documento