SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 67 a 72 y 76 a 79 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de comprobación y división de bienes gananciales que inició contra Juvenal Torrez Romero, a través de Sentencia 233/2021 de 4 de agosto, su demanda fue declarada improbada. Por ello, el 31 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, el cual rechazó la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandada-, a través de Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, por supuestamente haber sido presentado fuera de plazo.

Al no ser concedido aquel medio de impugnación que promovió; el 20 de mayo de 2022 planteó un incidente de nulidad, denunciando que, no se tomó en cuenta que la Sentencia 233/2021 fue complementada por Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2021, con lo que, el plazo de los diez días para interponer recurso de apelación corría recién al día siguiente de la notificación con esa última resolución judicial; y que, la notificación efectuada con dicho Auto Interlocutorio, se hizo vía correo electrónico [email protected], que “…no estaba vigente…” (sic).

Incidente de nulidad que la Jueza codemandada también rechazó, a través de Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, señalando que: a) Contra el Auto Interlocutorio de 6 septiembre de 2021, debió interponerse recurso de compulsa -sin considerar que ese medio de impugnación no se encuentra regulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)- y, b) Conforme al art. 256 inc. b) del CFPF, un incidente de nulidad debe plantearse en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto irregular -priorizando así, cuestiones de forma sobre el fondo-.

Es por ese motivo que, contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, interpuso nuevo recurso de apelación, el cual resolvieron los Vocales que integraron la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-. Quienes, a través de Auto de Vista 46/2022 de 11 de julio, dispusieron confirmar la resolución judicial impugnada; empero, sin pronunciarse sobre el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 233/2021, sosteniendo         -según alega- únicamente cuestiones relacionadas al transcurso del tiempo.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos fundamentación y congruencia-, a la defensa, a la igualdad y al juez imparcial, así como la transgresión del principio pro homine; citando al efecto, los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el “…Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2022…” (sic); y, el Auto de Vista 46/2022; disponiendo “…se emita nueva resolución resolviendo el incidente de nulidad…” (sic). 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 112 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) Los demandados no justificaron en ningún sentido, las razones del cómputo de plazos que realizaron para dar por rechazado el recurso de apelación interpuesto; cuando es evidente que se recurrió el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, en tiempo oportuno; 2) Las notificaciones cumplen con su finalidad, siempre y cuando transmitan la información que contienen, cosa que en el presente caso no aconteció; aspecto al que no se refirieron los demandados, con lo que lesionaron el derecho de acceso a segunda instancia; 3) Se omitió la aplicación del principio pro homine y con ello, que se resuelva el fondo de un medio de impugnación orientado a reparar las irregularidades identificadas en el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; 4) La acción de amparo constitucional se presentó dentro de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado; es decir, se actuó en observancia del principio de inmediatez, independientemente de que el término del plazo en cuestión haya recaído en día inhábil; y,                   5) Corresponde en instancia constitucional, se valore la incidencia de las notificaciones electrónicas llevadas a cabo; tomando en cuenta que se efectuaron por un medio electrónico que no estaba vigente y que prevalece lo sustancial sobre lo formal.  

I.2.2. Informe de los demandados

Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; a través de informe escrito presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 110 a 111 vta., refirieron que: i) No se incurrió en ningún acto incongruente, porque a través de Auto de Vista 46/2022 fueron resueltos todos los aspectos que denunció la accionante al interponer su recurso de apelación; así, queda claro que se actuó conforme al art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); ii) El Auto de Vista 46/2022, tachada como el acto que lesionó los derechos de la impetrante de tutela, se encuentra debidamente fundamentada y motiva; se la estructuró con apego al mandato del art. 115 de la CPE; iii) Los antecedentes dan cuenta que la accionante planteó un incidente de nulidad, fuera del plazo previsto por el art. 256 inc. b) del CFPF; además, debe tomarse en cuenta que, ese actuado solo procede ante existencia de irregularidades procesales y no contra resoluciones judiciales; iv) Si la impetrante de tutela consideraba que se la colocó en un estado de indefensión, debió promover los mecanismos de defensa pertinentes oportunamente; por otro lado, contra la resolución judicial que supuestamente le causo agravios (Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021), no tendría que haber planteado un incidente de nulidad, sino, un recurso de compulsa; v) En ejercicio de su propia voluntad, la accionante no planteó las medidas correspondientes, en resguardo de sus intereses; por lo que ahora, no puede argüir la lesión de su derecho a la impugnación. Es con sus propios actos que, dejó precluir la posibilidad de acudir a segunda instancia y con ello, que el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 adquiera ejecutoria; vi) Si bien en la resolución de casos debe considerarse el principio pro homine, tal situación no supone que se deje de lado al principio de seguridad jurídica; noción con la que se establece que la Jueza codemandada, se condujo correctamente al rechazar el incidente de nulidad planteado por la accionante contra Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; vii) La jurisprudencia ya estableció la regla de que la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia más de la ordinaria y mucho menos un recuso casacional; y también que, para la interpretación de la legalidad ordinaria se requieren cumplir con determinados presupuestos que, la impetrante de tutela no absolvió; y, viii) El derecho a la impugnación no es absoluto, su ejercicio está supeditado a lo que preceptúa la ley; en ese sentido, para su materialización, deben satisfacerse condiciones de forma y fondo, cosa que la accionante no hizo, razones por las que corresponde se deniegue la tutela solicitada.

Mariana Ramírez Allamprese, Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; a través de informe escrito presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 88 a 89 vta., señaló que: a) Bajo ninguna circunstancia se lesionó el derecho a la segunda instancia de la impetrante de tutela; nunca se le restringió hacer usos de los medios de impugnación regulados por ley. Otra cosa es que la misma, en vez de interponer recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, haya planteado incorrectamente un incidente de nulidad; y, b) Toda persona que acuda a la jurisdicción constitucional debe agotar previamente los mecanismos de defensa normados en instancia ordinaria; cosa que en el presente caso no aconteció, por lo que la acción de amparo constitucional ahora examinada, debe ser declarada improcedente a razón del principio de subsidiariedad.     

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juvenal Torrez Romero, por intermedio de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, explanó los siguientes argumentos: 1) Si la accionante consideraba que el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 transgredió sus intereses, debió promover en su contra recurso de compulsa; y no después de aproximadamente ocho meneses, recién plantear un ineficaz incidente de nulidad, dejando así, precluir el ejercicio de sus derechos; 2) Los Vocales demandados confirmaron correctamente el cuestionado Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, pues la impetrante de tutela claramente actuó contrariamente a lo previsto por el art. 256 inc. b) del CFPF; 3) De acuerdo a los plazos sentados en la Constitución Política del Estado, queda demostrado que la accionante presentó su acción de defensa constitucional, fuerza de los seis meses; lo que da cuenta que, se condujo inobservando el principio de inmediatez. La misma debió acudir a la jurisdicción constitucional como máximo hasta el 11 de febrero de 2023, pero lo hizo hasta después de dos días de esa fecha; y,       4) Lo concerniente a las notificaciones efectuadas vía correo electrónico y el sistema Hermes, son extremos que la impetrante de tutela no reclamó al plantear su incidente de nulidad; por otro lado, no debe dejarse de lado el hecho de que, las partes son responsables de hacer el respectivo seguimiento de sus casos. Por lo que, la justicia constitucional no puede reparar ninguno de esos aspectos; por ende, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.           

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Tarija, a través de Resolución 24/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 115 a 121; denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el recurso de compulsa no esté regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por el contrario, lo prevé de forma expresa con supletoriedad en las normas del Código Procesal Civil; siendo la accionante quien no hizo uso de ese mecanismo legal para cuestionar el cómputo de plazos en el tratamiento de su recurso de apelación; ii) Las nulidades procesales deben ser promovidas en la forma y tiempos que dispone la ley; en ese sentido, si las notificaciones electrónicas ahora cuestionadas generaron perjuicios para la accionante, la misma debió hacer los respectivos reclamos en momento oportuno; iii) Es evidente que los procesos familiares se rigen por el principio de no formalismo, empero, tampoco debe perderse de vista que las normas que los desarrollan no tienen esa cualidad; sino, que establecen formas en sentido estricto con fines específicos de los que subyace un orden de inexcusable observancia; iv) Desatinadamente la impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al juez imparcial, al no explicar con argumentos sustentados en prueba, como es que aconteció tal circunstancia; v) De los antecedentes del proceso principal, no existe un solo elemento convicción que demuestre que el derecho a la defensa de la accionante se vio afectado; por el contrario, todos dan cuenta que la misma intervino activamente en su sustanciación; vi) Lo que pretende la impetrante de tutela, es no solamente que se anulen el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 46/2022; sino también, que se retrotraigan actuados de la causa de origen para que pueda ser revisada la Sentencia 223/2021, la cual a estas alturas tiene calidad de cosa juzgada. Pretensiones que claramente no pueden ser atendidas por la jurisdicción constitucional vía demanda de amparo; y, vii) Si fuera evidente que las notificaciones electrónicas tachadas de irregulares no cumplieron con su finalidad, la accionante tendría que incoar acciones diferentes a las que hasta ahora impulsó; empero, al margen de lo dilucidado en el proceso ordinario principal, al contar ya con una resolución firme.