SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, a la igualdad y al juez imparcial, y la transgresión del principio pro homine; toda vez que, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales que inició contra el tercero interesado: a) La Jueza codemandada, a través de Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, rechazó el incidente de nulidad que planteó al no ser concedido el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 233/2021; señalando que, ante tal circunstancia debió interponerse recurso de compulsa -sin considerar que ese medio de impugnación no está regulado en el Código de las Familias y el Proceso Familiar-, y que un incidente de nulidad debe plantearse en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto irregular -priorizando así, cuestiones de forma sobre el fondo-; y, b) Los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 46/2022, confirmaron el Auto Interlocutorio de 27 de mayo igual año; sin pronunciarse sobre el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 233/2021, sosteniendo -según alega- únicamente aspectos relacionadas al transcurso del tiempo.   

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado

           Al respecto, la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, sentó el siguiente entendimiento:

           “…toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.

           (…).

           En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil (el resaltado es añadido). 

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.

           En cuanto a este apartado, la SCP 0302/2024-S1 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que:

           la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

           (…).

           Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’.

           En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

           Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación          lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador...” (el resaltado es añadido).

III.3. El principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso

           Sobre este tópico, la SCP 0333/2020-S1 de 14 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, señaló lo siguiente:   

           “…respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

           i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

           ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, a la igualdad y al juez imparcial, y la transgresión del principio pro homine; toda vez que, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales que inició contra el tercero interesado: 1) La Jueza codemandada, a través de Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022, rechazó el incidente de nulidad que planteó al no ser concedido el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 233/2021; señalando que, ante tal circunstancia debió interponerse recurso de compulsa -sin considerar que ese medio de impugnación no está regulado en el Código de las Familias y el Proceso Familiar-, y que un incidente de nulidad debe plantearse en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto irregular -priorizando así, cuestiones de forma sobre el fondo-; y, 2) Los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 46/2022, confirmaron el Auto Interlocutorio de 27 de mayo igual año; sin pronunciarse sobre el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 233/2021, sosteniendo -según alega- únicamente aspectos relacionadas al transcurso del tiempo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidenció que: Dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, que inició la accionante contra el tercero interesado, su demanda fue declarada improbada a través de Sentencia 223/2021; razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual rechazó la Jueza codemandada mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, por haber sido presentado fuera de plazo (Concusiones II.1 y II.2). Al no ser concedido el medio de impugnación que promovió; por memorial de 20 de mayo de 2022, planteó un incidente de nulidad, mismo que, a través de Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, también rechazó dicha autoridad jurisdiccional. Es por ello que, interpuso nuevo recurso de apelación, que en su momento resolvieron los Vocales demandados por Auto de Vista 46/2022, disponiendo confirmar la resolución judicial recurrida (Conclusiones II.3 y II.4). 

En ese contexto, de forma previa a analizar el fondo de la problemática identificada, corresponde realizar precisiones a fin de dotarle orden al presente fallo constitucional:

i) El tercero interesado señaló que, la acción de defensa que ahora se examina, debe ser declarada improcedente, en vista de que la impetrante de tutela habría actuado inobservando el principio de inmediatez; al haberse presentado a la jurisdicción constitucional, después de seis meses de ser notificada con el último acto judicial que hubiese desembocado en la lesión de sus derechos, es decir, con el Auto de Vista 46/2022.

En ese sentido, de lo expresado por las partes procesales en el presente proceso constitucional, se constató que la accionante fue notificada con el referido Auto de Vista, el 11 de agosto de 2022; por lo que, el plazo de los seis meses para poder interponer una acción de amparo constitucional, llegaba a su término el día sábado 11 de febrero de 2023. Ahora bien, conforme consta del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (fs. 73), se tiene que la impetrante de tutela acudió a este Tribunal, manifestando su rechazo respecto a lo resuelto por dicha resolución judicial, dos días después de aquella última fecha; cabe decir, el día lunes 13 de igual mes y año. Lo que haría suponer, que planteó su demanda de amparo al margen del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, por lo que, correspondería denegar la tutela que solicitó, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada.

Empero, arribar a esa conclusión, significaría priorizar la atención de un riguroso formalismo sobre el derecho de acceso a la justicia material que tiene todo ciudadano; comprensión que se apoya en lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sentó el entendimiento de que, si el plazo para presentar una acción de amparo constitucional llega a su término en día inhábil -como es el día sábado-, no existe óbice para que pueda ser presentada y aceptada a su primer día siguiente hábil. Supuesto de flexibilización que se hace patente en el presente caso, razón por la que no corresponde declarar la improcedente a la acción de defensa que se analiza, en aplicación del principio de inmediatez que lo regula.

ii) Identificados los antecedentes procesales, también se corroboró que la impetrante de tutela refiere, que la Jueza codemandada habría lesionado sus derechos con la emisión del Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2022 (Conclusión II.3), por el cual rechazó el incidente de nulidad que planteó después de no ser concedido el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 223/2021. Resolución judicial interlocutoria contra la que promovió recurso de apelación, que en su momento resolvieron los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 46/2022 (Conclusión II.4).

Bajo esa compresión, se hace necesario aclarar que, este Tribunal se ve impedido de emitir algún pronunciamiento sobre lo resuelto en el antedicho Auto Interlocutorio; puesto que, la jurisdicción constitucional no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria o administrativa. En ese orden de ideas, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, que rige todo el trámite de una demanda de amparo; la revisión a llevarse a cabo en el presente caso, se enmarcará únicamente a lo dilucidado a través de Auto de Vista de 46/2022. Actuado judicial que se constituye en la decisión de cierre emitida en la causa ordinaria principal, con la que se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza codemandada; por lo que, respecto a esa autoridad judicial, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada, por lo expuesto precedentemente.            

Hechas las precisiones anunciadas y delimitado como está el objeto del presente fallo constitucional; corresponde pronunciarse sobre el hecho denunciado por la impetrante de tutela, concerniente a que, los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 46/2022, confirmaron el Auto Interlocutorio de 27 de mayo igual año; sin pronunciarse sobre el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 233/2021, sosteniendo -según alega- únicamente aspectos relacionadas al transcurso del tiempo.

Al respecto, del examen del recurso planteado por la accionante (Conclusión II.4), se tiene que denunció como uno de sus agravios: Que la apelación interpuesta contra la Sentencia 233/2021, a través de la que se declaró improbada su demanda principal, no fue concedida porque la Jueza codemandada no realizó un correcto computo del plazo para recurrir, preceptuado en el art. 372.I del CFPF; por lo que -a su entender- mediante Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, indebidamente fue rechazado el medio de impugnación que promovió.

Sobre el indicado agravio, los Vocales demandados, a través de Auto de Vista de 46/2022 (Conclusión II.5), se pronunciaron sosteniendo lo siguiente: Al encontrarse ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021, no corresponde emitir ningún pronunciamiento en cuanto al cómputo de los plazos efectuados por la Jueza a quo, a momento de tratar el recurso de apelación interpuso el 31 de agosto de igual año, por la recurrente; al haberse constatado el extemporáneo y equivoco planteamiento su incidente de nulidad. Posición que asumieron, después de examinar todos los antecedentes de la causa principal, y explicando previamente que:

a) La actora -ahora impetrante de tutela-, al considerar que indebidamente no fue concedida la apelación que interpuso contra la Sentencia 223/2021, debió interponer recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de igual año, y no plantear un incidente de nulidad; al estar previsto aquel medio de impugnación, en el art. 366 inc. d) del CFPF, cuyo trámite lo regula el art. 279 del CPC (normativa de aplicación supletoria); b) Un incidente de nulidad, conforme al art. 256 inc. b) del CFPF, debe plantearse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto tachado de irregular, y no después de siete meses como hizo la recurrente, por lo que se hace aplicable el principio de preclusión; y c) El Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 adquirió ejecutoria por el propio actuar de la impugnante, convalidando así, efectos de dicha resolución judicial; por lo que, en instancia de apelación no es posible su revisión, en resguardo del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, del contraste de todos esos actuados procesales, este Tribunal llega a la conclusión, que el Auto de Vista 46/2022 no es incongruente y se encuentra debidamente fundamentado. Por cuanto; los Vocales demandados, en atención al medio de impugnación que resolvieron y lo desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se manifestaron sobre el hecho ahora denunciado por la accionante en instancia constitucional.

Es así que, las autoridades judiciales demandadas, en segunda instancia, claramente le explicaron a la impetrante de tutela, que no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos del rechazo del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia 223/2021; a razón de que, la resolución judicial que definió tal situación (Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de igual año), tenía la calidad de ejecutoriada por dos razones específicas, basadas en el principio de preclusión (instituto jurídico que se sustenta en el transcurso del tiempo); siendo las siguientes: 1) Al constatar una indebida no concesión de su recurso de apelación, como parte intestada y si así lo estimaba conveniente, debió promover recurso de compulsa en el plazo de tres días, por ser el medio de impugnación idóneo para reparar esa supuesta irregularidad; y no plantear un incidente de nulidad a fin de revertir tal circunstancia; y, 2) Un incidente de nulidad debe promoverse en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocido el acto tachado de irregular, pues así lo dispone la ley; y no después de aproximadamente siete meses, tal como se hizo en el caso que se evalúa.

Entendimientos de orden fáctico, que sustentaron en lo previsto por los   arts. 256 inc. b)[1] y 366 inc. d)[2] del CFPF (este último vinculado supletoriamente con el art. 279 del CPC[3]). Disposiciones normativas correctamente aplicadas, que conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional, hacen a la premisa jurídica que sostiene lo resuelto en el Auto de Vista 46/2022. Lo que lleva al entendimiento, de que dicha resolución judicial -ahora cuestionada- se encuentra dotada de racionalidad y sigue un orden lógico-jurídico; por lo que no podría ser considerada como un acto arbitrario. Con lo que queda demostrado, que no es evidente el hecho denunciado por la impetrante de tutela, toda vez que los Vocales demandados, al emitir el referido Auto de Vista, no incurrieron en ninguna irregularidad que haya desembocado en la lesión de su derecho al debido proceso -en sus elementos fundamentación y congruencia-, o que haya transgredido el principio pro homine; pues se limitaron a actuar en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica para los sujetos procesales que componen la litis suscitada en instancia ordinaria. Motivos por los que, corresponde denegar la tutela solidada.

Finalmente, en la acción de amparo constitucional analizada, la demandante de tutela refiere que fueron lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al juez imparcial; empero, no expresa un solo argumento de los que se pueda llegar a deducir, como es que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 46/2022, habrían transgredido esos derechos. Extremo que imposibilita a este Tribunal abrir su competencia y emitir algún pronunciamiento al respecto.         

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.