SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció la lesión a los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la petición, al Juez natural e independiente, al derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad jurídica a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro de la investigación seguida de oficio por el Ministerio público en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, prevista en el art. 272 bis del CP, la aplicación de medidas cautelares fue conocida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, presidida por la Jueza ahora demandada, en dicho proceso el Ministerio Público habría presentado imputación formal en su contra solicitando la aplicación de medidas cautelares personales de detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima; sin embargo, la presunta víctima junto a su abogado aclararon que nunca la había agredido; mas al contrario que, las lesiones se debían a un golpe que se dio al caer en las gradas de su domicilio; por su parte, la abogada del SLIM, también se ratificó en la solicitud de la autoridad Fiscal; es decir, la detención domiciliaria; por lo que, su defensa técnica solicitó libertad irrestricta; pues, no existía delito; empero, la referida autoridad judicial demandada no dio curso a su solicitud, y sin fundamentación legal alguna, ordenó su detención preventiva por tres meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; manifestando que, no tenía por qué analizar la prueba; sino que, al ser una Jueza especializada tenía atribución de ordenar la detención preventiva para defender a las mujeres, aunque estas después aclaren que no ocurrió el hecho y que tampoco se basaba en la solicitud del Ministerio público, porque le resultaba extraña la petición de que se le otorgue detención domiciliaria.
Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y audiencia de esta acción de defensa; se tiene que, Edwin Peredo Ibarra, hoy impetrante de tutela, tiene un proceso penal en su contra, que según formulario único de denuncia con CUD 301102012203112 de 3 de noviembre de 2022, Ricarda Rojas Escalera; señaló que, la había golpeado por una discusión de celos; y, por acta de declaración de imputado, éste se abstuvo de declarar (Conclusiones II.1.).
En la misma fecha, la Fiscal de Materia ordenó la aprehensión del hoy solicitante de tutela, a los efectos de que sea conducido ante su autoridad y esté a los alcances del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, el hoy accionante fue imputado formalmente como presunto autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.).
Según acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2022, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, ahora demandada, ordenó la detención preventiva del imputado Edwin Peredo Ibarra, por el periodo de tres meses en la “cárcel pública de San Antonio” (sic), quien mediante su defensa técnica apeló dicha resolución al amparo del art. 251 del CPP; y, dicha autoridad concedido el recurso planteado ordenando en audiencia la remisión de todo el expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal (Conclusiones II.5.).
De lo manifestado por las partes, se verifica que Edwin Peredo Ibarra, hoy impetrante de tutela se encuentra privado de libertad, a consecuencia de que se aperturó en su contra un proceso penal a denuncia de Ricarda Rojas Escalera y por el Ministerio Público; mismo que, mediante requerimiento de aprehensión de 3 de noviembre de 2022, ordenó su aprehensión, a los efectos de que sea conducido ante la Fiscal de Materia y esté a los alcances del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, en la indicada fecha fue imputado como presunto autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP. Es así que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, ahora demandada, en conocimiento de la aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2022, ordenó la detención preventiva del imputado –hoy solicitante de tutela–, por el periodo de tres meses en la “cárcel pública de San Antonio” (sic); dicha Resolución, a decir del accionante habría sido dictada sin fundamentos y sin la correcta valoración de la prueba, entre ellas, el memorial presentado por la denunciante de 3 de noviembre de 2022 a la autoridad Fiscal que sigue el caso; por el cual, desistió de su denuncia, aclarando que el hoy impetrante de tutela no fue el que le agredió; toda vez que, las lesiones que tiene se realizó cuando se cayó, y solicitó considerar a momento de valorar el hecho y aplicar el art. 7 del CPP, que es la duda razonable, y otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del hoy solicitante de tutela. A ello, la defensa técnica del accionante presentó apelación en la misma audiencia de 4 del mismo mes y año amparado en el art. 251 del CPP, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, que a la fecha de la audiencia de la presente acción de defensa –7 de noviembre de 2022– se encontraba en trámite de remisión ante el Tribunal de alzada para su correspondiente consideración.
Ahora bien, el impetrante de tutela denunció la lesión a los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la petición, al Juez natural e independiente, al derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad jurídica a la igualdad y a la defensa; para ello, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares (SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio); en este caso, debemos tener en cuenta que la detención del solicitante de tutela es a consecuencia de un proceso penal aperturado en su contra, por haber sido denunciado por la víctima y consiguientemente haber sido imputado como presunto autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, habiéndose dictado en su contra su detención preventiva por tres meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, que según datos del proceso, hubiera sido apelada y que al momento de la tramitación de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución; ahora bien a los fines de la consideración de lo impetrado por el ahora accionante corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías”; en este caso, el impetrante de tutela acompañado de su defensa técnica, en los actuados de su proceso penal, ante la dictación de detención preventiva en su contra por el lapso de tres meses, interpuso apelación incidental; mismo que, según la resolución de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2022, la autoridad demandada concedió dicho recurso y ordenó la remisión de actuados al Tribunal de alzada; por lo que, este Tribunal se ve impedido de efectuar un análisis de fondo bajo el principio de subsidiariedad; pues, a decir de la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional; en este caso, el solicitante e tutela, ante la presentación de su apelación incidental, a la resolución que resolvió su detención preventiva, correspondía que previamente sea resuelta por el Tribunal de alzada y no activar de manera paralela la jurisdicción constitucional pues ello podría generar la emisión de fallos contradictorios y por consiguiente una disfunción procesal, correspondiendo en su caso activar la jurisdicción constitucional contra el Tribunal de alzada en caso de no corregir la presunta lesión a sus derechos alegados; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2022 de 5 de noviembre, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 0304/2025-S4 (viene de la pág. 9).
por La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c