SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a los derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la petición, al Juez natural e independiente, al derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad jurídica a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro de la investigación seguida de oficio por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, prevista en el art. 272 bis del CP, la aplicación de medidas cautelares fue conocida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, presidida por la Jueza ahora demandada; en dicho proceso, el Ministerio Público habría presentado imputación formal en su contra solicitando la aplicación de medidas cautelares personales de detención domiciliaria y prohibición de acercarse a la víctima; sin embargo, la presunta víctima junto a su abogado aclararon que nunca la había agredido, mas al contrario que las lesiones se debían a un golpe que se dio al caer en las gradas de su domicilio; por su parte, la abogada del SLIM, también se ratificó en la solicitud de la autoridad Fiscal; es decir, la detención domiciliaria; por lo que, su defensa técnica solicitó libertad irrestricta pues no existía delito; empero, la referida autoridad judicial no dio curso a su solicitud; y, sin fundamentación legal alguna, ordenó su detención preventiva por tres meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; manifestando que, no tenía por qué analizar la prueba; sino que, al ser una Jueza especializada tenía atribución de ordenar la detención preventiva para defender a las mujeres, aunque estas después aclaren que no ocurrió el hecho y que tampoco se basaba en la solicitud del Ministerio Público, porque le resultaba extraña la petición de que se le otorgue detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la subsidiaridad, la SCP 0369/2024-S4 de 23 de julio, citando a su vez a la SCP 0629/2023-S4 de 18 de julio, estableció que: ‘“El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad–, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.