SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cumpliendo detención preventiva por un periodo de nueve meses; sin que, hasta la fecha se hubiera definido su situación jurídica, tramitándose su causa con una serie de actos procesales dilatorios atribuibles a la Jueza –ahora demandada–.

El 12 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia para considerar su situación jurídica; misma que, concluyó con la emisión de una resolución que amplió su detención preventiva por el lapso de diez días adicionales; y, fijó nueva audiencia para el 22 del mismo mes y año. Determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental con base en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El mencionado recurso fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, antes de su admisión, observó que el legajo no cumplía con ciertos requisitos de forma; en consecuencia, el 4 de octubre de 2022, lo devolvió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento para que se subsanen las observaciones realizadas. Fecha desde la cual, el Juzgado de origen no lo remitió nuevamente, generando una dilación indebida y un evidente perjuicio a su derecho a la libertad porque impide la consideración de su situación jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El solicitante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se admita la acción planteada y se señale día y hora para la consideración de su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19; presente la parte impetrante de tutela asistido de su abogado; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, señalo que: a) Se vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad; así como, sus derechos a la defensa y a la libertad, debido a que el Juzgado de origen no subsanó ni remitió el recurso de apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme correspondía; b) Hasta la fecha, transcurrió más de un mes desde que la audiencia en la que se dispuso la ampliación por diez días de su detención preventiva; sin que, se adopte una decisión definitiva respecto a su situación jurídica; y, c) Solicitó que se disponga la remisión inmediata del legajo de apelación a la Sala Penal Segunda del referido departamento, a fin de que se tramite el recurso interpuesto; y, de manera alternativa, requirió que se señale nueva audiencia para la consideración de su situación jurídica.

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno a pesar de su legal notificación que cursa a fs. 7.

Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de octubre de 2022 cursante de fs. 17 y vta., señaló lo siguiente: 1) el peticiónate de tutela apeló la Resolución 334/2022 de 12 de septiembre, recurso que fue remitido el 26 del mismo mes y año, conforme consta en el sello de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ; no obstante, mediante decreto de 27 de igual mes y año, esta instancia observó y devolvió el legajo; 2) El Secretario desempeñaba funciones en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, cumpliendo suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, conforme al Memorándum 1222/2022-P.-TDJ; 3) A la fecha, la Jueza titular del mencionado Despacho Judicial se encontraba con baja médica, debido a problemas de salud; 4) Dicho Juzgado no contaba con un auxiliar titular; lo que, dificultó el normal desenvolvimiento de sus actividades procesales; y, 5) Solicitó considerar lo dispuesto por la SCP 0433/2021-S4 de fecha 25 de agosto, en lo referente a la ampliación del plazo para la remisión de actuados, aplicable a los secretarios que ejercen funciones en condición de suplencia legal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 20/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0433/2021-S4 de 25 de agosto, en lo relativo a la responsabilidad y a los plazos aplicables durante el ejercicio de suplencias por parte de funcionarios asignados temporalmente a otros Juzgados, estableció parámetros que deben observarse para garantizar la continuidad del servicio judicial; ii) En el presente caso, se solicitó el cumplimiento de la remisión del recurso de apelación y el señalamiento de día y hora para la audiencia de consideración de la situación procesal del inculpado —ahora accionante—; toda vez que, el plazo de detención preventiva dispuesto previamente ya había concluido; iii) Se constató que la Resolución 334/2022, de 12 de septiembre, correspondiente al cuaderno de control jurisdiccional, y que el legajo de apelación fue enviado mediante nota de 26 de septiembre de 2022, sorteándose y remitiéndose a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en esa misma fecha; iv) Asimismo, se evidenció que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2022, el Secretario de Cámara de dicha instancia observó el recurso, solicitando su subsanación ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, al que devolvió los antecedentes, que conforme al cargo estampado en el reverso del oficio, la devolución se efectuó el 5 de octubre del mismo año, a las 11:23; v) Posteriormente, mediante providencia de 7 de octubre de 2022, se dispuso la subsanación de las observaciones formuladas, decreto que fue emitido por el Secretario en suplencia, conforme a lo establecido en el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, norma que faculta a los secretarios a emitir decretos de mero trámite; vi) El Secretario en suplencia -ahora codemandado-, titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue quien proveyó dicha disposición, e informó que se encontraba cumpliendo funciones de suplencia en el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal del mismo departamento, hecho respaldado con el Memorándum 1222/2022-P.- TDJ, de 4 de agosto; documento que fue presentado como prueba; vii) Se consideró que la Jueza –hoy demandada–, conforme al informe escrito emitido por el Secretario suplente –ahora codemandado–, se encontraba con baja médica por razones de salud y no se presentó al proceso; no obstante, bajo el principio de lealtad procesal, se tomó en cuenta dicha circunstancia; viii) En ese sentido, ante la presente acción de libertad, correspondía considerar la línea jurisprudencial establecida sobre el cumplimiento de los plazos procesales, particularmente en lo que respecta a la apelación de medidas cautelares conforme al art. 251 del CPP, que establece de forma taxativa que el cuaderno de apelación debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes; no obstante, este Juzgado de garantías constitucionales tomó en cuenta que, por causas de fuerza mayor, no existía dirección judicial efectiva en el despacho referido, debido a la ausencia de la autoridad judicial y del personal de apoyo; ix) Se reconoció que el Secretario suplente —quien también tiene bajo su responsabilidad la carga procesal del Juzgado del cual es titular—, debía adoptar las acciones necesarias para cumplir con la remisión del recurso de apelación; en consecuencia, se le recomendó que subsane las observaciones pendientes y remita el legajo correspondiente a la brevedad posible, en consideración a que se trata de un proceso con persona detenida; y, x) Si bien la normativa y la jurisprudencia permiten cierta flexibilidad en el cumplimiento de plazos cuando se actúa en suplencia, dicha condición no exime del cumplimiento de los plazos procesales establecidos por ley, los cuales deben observarse de manera inexorable, especialmente cuando se encuentra en juego el derecho fundamental a la libertad de una persona detenida preventivamente.

Asimismo, el Juez de garantías recomendó lo siguiente: a) Que el Secretario diera prioridad a la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a este caso, al tratarse de un proceso con persona detenida, a fin de que se defina su situación procesal en atención al tiempo transcurrido desde la imposición de la detención preventiva; en consecuencia, ordenó que dicha remisión se efectuara el día lunes, hasta la finalización de la jornada laboral, bajo apercibimiento de asumir otras medidas conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional; y, b) En cuanto a la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la situación procesal del inculpado; indicó que, de corresponder la misma, debía ser dispuesta por la Jueza que se encontrara en suplencia en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz; si bien, dicha autoridad no fue formalmente demandada, el Juez de garantías recordó que también era obligación del Secretario poner en conocimiento de la autoridad en suplencia la necesidad de definir la situación jurídica del ahora accionante, en su calidad de persona privada de libertad.