SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció que fueron lesionados el debido proceso en sus elemento de celeridad y derechos a la defensa y libertad; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, a pesar de haber cumplido el tiempo inicialmente dispuesto para su detención preventiva, mediante resolución, se amplió dicha medida por diez días adicionales, determinación que fue apelada por el ahora accionante; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los documentos debidamente subsanados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la apelación planteada, ni se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que había sido fijada para el 22 de septiembre de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.

Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.

La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:

ʽ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyʼ.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ʽ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ʼ.

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ʽ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el principio de presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, refirió que: “En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: ‘…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.

El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley’.

Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: ‘…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’.

Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, o en caso de prestarlo no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos(las negrillas nos corresponden).

III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0297/2023-S4 de 15 de mayo, señala: “...Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: ʽAcerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; toda vez que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; hechos que, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado.

Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʼ»ʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

         El impetrante de tutela denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento de celeridad; así como, sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, a pesar de haber cumplido el plazo inicialmente establecido para su detención preventiva, mediante resolución judicial se dispuso la ampliación de dicha medida por un lapso adicional de diez días; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los antecedentes debidamente subsanados a la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, instancia competente para conocer y resolver dicho recurso; y, tampoco se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; la cual, había sido fijada para el 22 de septiembre de 2022.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del presente caso, de donde se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lider Crispín Sánchez Serrano –ahora acciónate–, por la presunta comisión del delito de homicidio; el mismo apeló la Resolución 334/2022 de 12 de septiembre; por la que, se dispuso la ampliación por diez días de su detención preventiva y se fijó para el 22 del mismo mes y año, nueva audiencia para considerar su situación jurídica.

Seguidamente; se tiene que, mediante nota de 26 de septiembre de 2022, Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, –ahora codemandado–, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el legajo de apelación interpuesto contra la citada Resolución ; ante lo cual, dicha instancia, por providencia de 27 de igual mes y año, emitida por Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara, señaló que tras la remisión efectuada por el Juzgado de origen y la revisión de los obrados del caso, observó que la providencia de 22 del mismo mes y año, no cumplió plenamente con la notificación a los sujetos procesales; por lo que, solicitó que dicha observación sea subsanada a la brevedad posible; y en consecuencia, procedió a devolver los actuados mediante nota recepcionada el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, a cargo del proceso.

Finalmente, mediante providencia de 7 de octubre de 2022, Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; señaló que, en atención a la devolución del legajo de apelación por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la auxiliatura debía subsanar y/o informar sobre la observación realizada para que posteriormente, se devuelva el legajo de apelación ante la mencionada Sala, para resolver la apelación pendiente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no fue remitida de forma adecuada.

Previo a la resolución de la presente causa, resulta imprescindible hacer referencia al principio de presunción de veracidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; en virtud al cual, se asumen como ciertos los hechos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de defensa; así como, los expuestos en la ampliación realizada durante la audiencia y lo manifestado por el Secretario codemandado. Lo anterior se justifica en razón de que la Jueza demandada, no presentó informe alguno, que aporte elementos de prueba a la presente causa que desvirtúe o refute de manera idónea, los hechos alegados como lesivos del derecho fundamental a la libertad del accionante.

De otro lado, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como finalidad asegurar que toda solicitud relacionada con el derecho a la libertad personal sea atendida sin dilaciones indebidas, evitando así un menoscabo a los derechos de la persona privada de libertad; esta acción de defensa tiene como objetivo la efectivización del principio de celeridad procesal, principio que impone a las autoridades encargadas de la tramitación de los procesos la obligación no sólo de observar estrictamente los plazos procesales previstos en la normativa vigente; sino también, de ejercer con responsabilidad y diligencia la potestad de impartir justicia; en consecuencia, la tramitación de las causas debe realizarse con la mayor rapidez posible, dentro de los plazos legalmente establecidos; más aún, cuando se encuentra en juego un derecho fundamental como lo es la libertad física y su inobservancia de este deber puede derivar en una restricción indebida e inconstitucional de dicho derecho.

En el presente caso, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 334/2022 emitida el 12 de septiembre, recurso que –según se entiende–, fue presentado en audiencia; y, de acuerdo con lo manifestado por el Secretario codemandado, fue remitido el 26 del mismo mes y año, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el 5 de octubre del mismo año, fue devuelto al Juzgado de origen, debido al incumplimiento de ciertas formalidades procesales.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se hubiera procedido a la nueva remisión de la apelación, debidamente subsanada ante el Tribunal de alzada; lo que, impidió su consideración conforme a derecho.

Estos hechos fueron corroborados en el informe presentado por el Secretario codemandado; quien señaló que, mediante Memorándum 1222/2022-P.- TDJ de 4 de agosto, fue designado para suplir la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz; asimismo, informó que dicho Despacho enfrenta dificultades para desarrollar con normalidad sus actividades procesales, debido a que la Jueza hoy demandada se encontraba con baja médica; en consecuencia, no se hubieran subsanado los errores formales advertidos, obstaculizando así el curso regular del trámite impugnativo.

En ese contexto, pese a lo manifestado en el párrafo precedente, bajo el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene por evidente que en el caso concreto, se incurrió en dilación injustificada; toda vez que, desde la fecha en que se planteó el recurso de apelación incidental, como es el 12 de septiembre de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa (13 de octubre de igual año ); si bien, se procedió a la remisión del testimonio de apelación al Tribunal de alzada conforme antecedentes; sin embargo, se lo hizo de manera inadecuada, incumpliendo las exigencias formales procesales, constituyendo en una conducta negligente del funcionario de apoyo jurisdiccional a su cargo.

De lo señalado, se establece que el plazo de veinticuatro horas otorgado por el art. 251 del CPP, implica no solamente su cumplimiento formal; sino que, para darse saneado, por lo mismo, es necesario que la remisión sea efectuada cumpliendo las formas exigibles y adjuntando todos los actuados necesarios; pues lo contrario, es decir, el simple cumplimiento del plazo con la remisión inadecuada del correspondiente testimonio, vulnera igualmente el principio de celeridad; dado que, dicha negligencia provoca igualmente dilación e impide que el superior en grado considere los agravios impugnados respecto de la resolución del Juez a quo, generando lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente.

Al respecto, debe subrayarse que si bien el Secretario codemandado manifestó estar cumpliendo funciones en dos Juzgados –en atención a su designación como suplente ante la falta de un secretario titular en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto–, dicha circunstancia no puede ser considerada como una justificación válida para incumplir con deberes procesales esenciales, especialmente cuando se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal; dado que considerando la propia jurisprudencia constitucional, citada por el codemandado SCP 0433/2021-S4, si bien contempla la posibilidad de una ampliación extraordinaria de hasta tres días para la remisión de apelaciones al tribunal de alzada, también establece de manera clara que dicha extensión debe estar sustentada en razones objetivas, debidamente motivadas y acreditadas, no bastando invocar de forma genérica una sobrecarga de trabajo o la existencia de una suplencia.

En ese entendido, la actuación del Secretario codemandado resulta contraria a los principios constitucionales de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva; en la medida en que, habiendo sido devuelto el recurso de apelación el 5 de octubre de 2022 por incumplimiento de formalidades, no adoptó ninguna medida concreta, ni diligente, para subsanar los errores observados ni para impulsar el trámite, permitiendo que el recurso permaneciera estancado sin ser elevado al Tribunal de alzada para su debida resolución; tal omisión no solo constituye una falta de diligencia procesal; sino que, además representa una afectación directa al derecho a la libertad del accionante; por cuanto, impidió que un medio impugnativo legalmente interpuesto sea conocido y resuelto dentro de un plazo razonable; por lo que, es importante destacar que el rol del Secretario judicial no es meramente formal o administrativo; sino que, implica un compromiso activo con la garantía de los derechos fundamentales de las partes, siendo su actuación determinante para el impulso y desarrollo oportuno del proceso.

Finalmente, respecto a la responsabilidad de la Jueza hoy demandada, resulta necesario analizar a quién correspondía la obligación de cumplir con los plazos procesales para la remisión de antecedentes de las apelaciones ante el Tribunal de alzada; y así, como se señala precedentemente, esta obligación recae en los servidores de apoyo jurisdiccional; y, específicamente, en la Secretaria o el Secretario del Juzgado, quienes entre otras obligaciones, tienen la de labrar los testimonios de apelación y remitirlas al Tribunal de alzada dentro de los plazos señalados por ley; tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; y, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; las cuales, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que, el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; empero, a la Jueza ahora demandada, como Directora del proceso y supervisora del personal de apoyo jurisdiccional, le correspondía hacer seguimiento al cumplimiento de sus determinaciones; más aun cuándo, conforme el mismo expresa; consecuentemente, es corresponsable de la omisión señalada.

Finalmente, se advierte del informe escrito presentado por el Secretario codemandado que la Jueza ahora demandada “a la fecha se encontraría con baja médica” (sic); sin embargo, tal afirmación carece de respaldo documental dentro del presente proceso; puesto que, no se adjuntó certificación médica ni documento oficial alguno que acredite la existencia de dicha baja, ni se ha especificado con claridad la fecha de inicio, duración o naturaleza de la misma.