SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2

Sucre, 25 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54258-2023-109-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/23 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Ribera Parada y Darwin Vásquez Moreno contra Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente; Freddy Encinas Olivera, Vicepresidente; y, Daniel Eduardo Pinto Vallejos, Secretario General; todos ellos del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9; y, Gerardo Santander Aguirre, Presidente y Miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social, todos ellos del municipio de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 50 a 65; y, 94, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “24” -16- de enero de 2023, el Órgano de Participación y Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra publicó la convocatoria para elecciones de delegados al control social Gestión 2023-2024; por lo que, el 29 del mismo mes y año, la Asociación de Juntas Vecinales y Cívicas del Distrito Municipal 9 (ASOJUVE D-9), emitió la convocatoria para las elecciones de los delegados del referido Distrito.

En ese entendido el 3 de febrero de 2023, presentaron toda la documentación exigida por la convocatoria en oficinas del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra y ante la inexistencia de observaciones, ASOJUVE D-9 hizo conocer a tres frentes inscritos entre los que se encontraban “ESTELA RIBERA, TITULAR Y DARWIN VASQUEZ, SUPLENTE” (sic). Asimismo, en la apertura de inscripción de candidatos, folio 181 del libro con sello de Notaría de Fe Pública 77 del mismo ente municipal, realizaron su inscripción a horas 13:56 pagando un total de Bs1 700.- (mil setecientos bolivianos).

El 4 de febrero de 2023, fueron notificados cuarenta y cinco minutos antes de las elecciones mediante un grupo de WhatsApp, con la Resolución 01/23, que no cuenta con fecha de emisión y que fue firmada únicamente por Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, más no así por el resto de los integrantes del mencionado Comité Electoral. Dicha Resolución dispuso inhabilitar la candidatura de sus personas por haber cumplido dos años en el cargo de control social y estar prohibidos seguir ejerciéndolo hasta después de un año de haber dejado la función, según el art. 12.I. num. 4 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; ello, no obstante a que Darwin Vásquez Moreno -ahora coaccionante- no ha sido nunca parte del Control Social y, rechaza el registro de candidatura, ya que, no tienen representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”. De esta manera, se vulneraron sus derechos a elegir y ser elegidos ya que no cuentan con una sentencia ejecutoriada conforme al art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En consecuencia, impugnaron la Resolución 01/23, ya que la misma no estaba firmada por todos los integrantes del Comité Electoral que es un ente colegiado. Asimismo, el 8 de febrero de 2023, presentaron una impugnación a las elecciones para el control social en el distrito nueve ante Gerardo Santander Aguirre, Presidente del Control Social y miembros del Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se convoque a nuevas elecciones en resguardo de su derecho a participar de un proceso electoral en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Finalmente, la Resolución 01/23 no se fundamentó en la convocatoria para elecciones democráticas de delegados al control social del Distrito 9.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la dignidad, al honor, a la prohibición de condena sin ser oídos en debido proceso, a elegir y ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 14.II, III y IV, 21.2, 28, 108, 109, 110, 113.I, 115, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.II y 144.II de la CPE; y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

 

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de las elecciones del 4 de febrero de 2023; b) La nulidad de la Resolución 01/23; c) La emisión de una nueva resolución debidamente motivada con relación a su habilitación como candidatos; y, d) Advertir a los actos de las presidencias de juntas vecinales y organizaciones sociales sobre la protección y respeto del derecho de igualdad de los actores sin vulnerar derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señalaron que: 1) Los veedores de la elección emitieron un informe en el que hacen conocer al presidente del Órgano de Participación y Control Social, por otro lado “…no dieron posesión porque consideraron que este acto era irregular” (sic); y, 2) Cursa el informe del señor Freddy Encinas Olivera “…Miembro del comité electoral y que no está de acuerdo con estas elecciones…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente; y, Daniel Eduardo Pinto Vallejos, Secretario General, ambos del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, por informe cursante de fs. 141 a 145 y en audiencia de garantías, manifestaron que: i) No tuvieron tiempo suficiente para analizar cada caso, sin embargo, se observó que los accionantes no representan a ninguna junta vecinal ya que las certificaciones que presentaron no acreditan este extremo; ii) Los impetrantes de tutela no forman parte de la lista del universo de votantes habilitados de la Federación de Juntas Vecinales; iii) La notificación por WhatsApp cumplió con su finalidad ya que se hizo conocer a los accionantes su inhabilitación; iv) El “Comité Cívico Cruceño” delibera y emite resoluciones que posteriormente son firmadas por el presidente; v) Los accionantes ejercieron su derecho a la defensa de manera oral el día de las elecciones, ya que, se encontraba el Comité Electoral en pleno que confirmó de manera oral la inhabilitación con dos votos a favor y uno disidente; vi) No existe reglamento ni procedimiento escrito para el Comité ya que es transitorio, aun así emitieron su decisión basados en la Ley 341; y, vii) Actualmente se tiene un Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la sierra para fiscalizar y generar obras.

Freddy Encinas Oliveira, Vicepresidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 159 señaló que: a) El 3 de febrero de 2023, el Presidente y el Secretario General del Comité abandonaron las oficinas de “ASOJUVE” pese a que no se concluyó con el acta de cierre de inscripción; b) El día 4 del mismo mes y año trató de comunicarse con los nombrados para cerrar en acta; sin embargo, no pudo reunirse con los mismos; c) Posteriormente, mediante una llamada por zoom le indicaron que los ahora accionante estaban inhabilitados, por lo que no formó parte del consenso; d) Asimismo, hizo constar que no estuvo de acuerdo con la inhabilitación de “Estela Rivera Parada” ya que fue la única que cumplió con los requisitos de la Convocatoria y no es un óbice legal que haya fungido una gestión como Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra; y, e) Presentó una carta a la FEJUVE informado sobre las irregularidades cometidas.

Gerardo Santander Aguirre, Presidente y Miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante su abogado, manifestó en audiencia que dicho Órgano no tiene tuición con relación a las asociaciones de juntas vecinales, y que es presidente cesante ya que se eligió un nuevo directorio y se acreditó a los delegados del Distrito 9, siendo esas sus únicas atribuciones.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Romel Chávez Hurtado y Noel Cesar Terrazas, candidatos de la elección para delegados al Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pública virtual pese a su notificación cursante a fs. 100 y 105.

Juan Carlos Alba Menacho y Candy Máxima Vacaflor de Rioja, candidatos de la elección para delegados al Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito de fs. 152 a 154, refirieron que los accionantes no explicaron el daño inminente e irreparable a producirse, asimismo, fueron testigos que los mismos hicieron uso de su defensa e impugnación conforme a los usos y costumbres que rigen al Comité.

Antonio David Ortiz Heredia, Veedor del control Social, no presentó informe, pero presenció la audiencia acompañado de su abogado, conforme al informe de secretaría emitido en dicho acto.

Angélica Jaime de Cuellar, Veedora del Control Social, no presentó informe ni asistió a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 104.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 22/23 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 168 vta., “concedió” -siendo lo correcto concedió en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución “01/2023” emitida por el Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social del Distrito Municipal 9 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los derechos a ser oído y escuchado en un proceso justo y equitativo, a la defensa, y a la impugnación, los mismos fueron ejercidos por los accionantes al interponer recurso de revocatoria, independientemente de la forma de notificación; por lo que, su vulneración no es evidente; 2) En cuanto al “...derecho al debido proceso en su vertiente la dignidad y el honor…” (sic), se cuenta con una acción tutelar específica para su protección que es la Acción de Protección de Privacidad, por lo que no corresponde su consideración en esta acción de defensa; y, 3) En lo concerniente al “…debido proceso en su vertiente de elegir y ser elegido de forma democrática…” (sic), el art. 12.I de la Ley 341 refiere “…que los integrantes del control social no podrán desempeñar sus funciones por más de dos años (…) pero no le prohíbe ni le quita el derecho a elegir o ser elegido, o reelegido, toda vez que esta potestad es de la sociedad civil organizada y no de ninguna institución pública, ni privada…” (sic), por lo que la Resolución “01/2023” -siendo lo correcto 01/23- es contraria y vulnera el derecho político a elegir o ser elegido invocado por los peticionantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene convocatoria a elecciones de delegados(as) al control social gestión 2023-2024 de 16 de enero de 2023, emitida por el Órgano de Participación y Control Social del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, que establece los requisitos para postulación y procedimiento de dichas elecciones; asimismo, en su marco normativo refiere a la Ley 341 (fs. 5).

II.2.  Consta convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025 de 29 de enero de 2023, emitida por Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandado- en su condición de Presidente de la Asociación de Juntas Vecinales y Cívicas del Distrito 9  del municipio de Santa Cruz de la Sierra “ASOJUVE”, que en su art. 5 refiere lo siguiente: “Para ser postulante de la siguiente elección debiendo cumplir lo especificado en la LEY 341, LEY GAMSC004/2013…” (sic [fs. 6 a 7]).

II.3.  Cursa imagen del acta de apertura de inscripción de candidatos que consigna los nombres de Estela Ribera Parada y Darwin Vásquez Moreno -ahora accionantes- (fs. 8). Asimismo, imágenes de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp enviados al grupo “ASOJUVE 2021-24” por el que se enumera a los “candidatos inscritos” indicando que “…deben hacer llegar sus fotos (…) de no hacer llegar a la brevedad posible la papeleta será impresa solo con su nombre” (sic [fs. 9 a 10]).

II.4.  Mediante Resolución 01/23 sin fecha, Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, resolvió inhabilitar la candidatura de los ahora impetrantes de tutela “…por haber cumplido 2 años en el cargo de control social y estar prohibida de seguir ejerciendo hasta después de 1 año de haber dejado la función…” (sic); y, por incumplir los requisitos de representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales ya que “FEJUVE y ASOJUVE” no los acreditan (fs. 11), constando imagen de notificación con la misma en el grupo de Whatsapp referido en la Conclusión II.3 (fs. 12).

II.5.  Por nota presentada el 4 de febrero de 2023, los ahora peticionantes de tutela impugnaron la Resolución 01/23 ante el Comité Electoral refiriendo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al sufragio y el derecho a la igualdad (fs. 13 a 14).

II.6.  Consta nota presentada el 9 de febrero de 2023, emitida por los ahora impetrantes de tutela ante el Presidente de Control Social y Miembros del Directorio de Control Social del Órgano de Participación y Control Social del Municipio de Santa Cruz de la Sierra impugnando las elecciones (fs. 15 a 18); la misma fue contestada por Nota OF. 033/2023 de 13 de igual mes y año, emitida por Gerardo Santander Aguirre, Presidente del Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por la que refiere que  las elecciones de delegado a Control Social “…se realiza según lo establecido en los estatutos y reglamentos de cada institución o en su caso, en forma supletoria, normas y costumbres vigentes de uso común y continuo en estas organizaciones” (sic), por lo que no le corresponde a dicha instancia conocer y dirimir impugnaciones y nulidades al respecto (fs. 77).

II.7.  Mediante nota de 16 de febrero de 2023, Freddy Encinas Olivera, Vicepresidente del Comité Electoral -codemandado-, comunica a Abad Lino Arteaga, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) que no estaba de acuerdo con la Resolución 01/23 (fs. 79 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la dignidad, al honor, a la prohibición de condena sin ser oídos en debido proceso, a elegir y ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación y al principio de igualdad; toda vez que, dentro de la Convocatoria para las elecciones de los delegados al Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, el Comité Electoral demandado incurrió en los siguientes hechos lesivos: i) Emitió la Resolución 01/23 sin fecha, que no se fundamentó en la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025, ya que dispuso su inhabilitación y rechazo del registro de su candidatura, refiriendo que: a) Se cumplió con el ejercicio por dos años en el cargo de control social y el art. 12.I num. 4 de la Ley 341 prohíbe seguir ejerciendo hasta después de un año de haber dejado la función; y, b) No cuentan con representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”; ii) La referida decisión sólo fue firmada por el presidente del referido Comité Electoral; y iii) Notificó dicha Resolución a sus personas el 4 de febrero de 2023, por Whatsapp cuarenta y cinco minutos antes de las referidas elecciones.

Ante ello, el Presidente y Secretario General del Comité Electoral demandado refieren que no tuvieron tiempo suficiente para analizar el caso; sin embargo, observaron que los accionantes no representan a alguna junta vecinal y que los mismos ejercieron su derecho a la defensa de manera oral en el día de las elecciones en que se confirmó su inhabilitación.

A su turno, el Vicepresidente del referido Comité Electoral señaló que no estaba de acuerdo con la decisión asumida por el Presidente y Secretario General de dicho ente colegiado y que el 3 de febrero de 2023, los mismos abandonaron las oficinas de ASOJUVE pese a que no se concluyó con el acta de inscripción.

Por su parte, el Presidente y Miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social del referido distrito y municipio codemandado, señaló que no tiene tuición con relación a los asociados de juntas vecinales.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la relevancia constitucional en acciones de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Entre los derechos protegidos por la referida acción de tutela, se encuentra el debido proceso, sin embargo, el mismo es susceptible de protección en tanto que las vulneraciones alegadas cuenten con relevancia constitucional, la cual fue desarrollada por la SC 0995/2004-R de 29 de junio que refiere lo siguiente: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedi0mentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Al respecto la lesión de un procedimiento que no cambie la decisión de fondo y por tanto carezca de relevancia constitucional no implica sin embargo que no genere responsabilidad sea civil, penal o de otra naturaleza por ejemplo una indebida notificación que hubiese cumplido su finalidad si bien procesalmente no es relevante dentro del proceso no exime de responsabilidad administrativa, civil o penal al notificador de ahí que la falta de relevancia constitucional no implica la legalidad o rectitud del acto irregular pero inocuo en la lesión de derechos y garantías.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la Resolución 01/23 sin fecha (Conclusión II.4) suscrita por Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra -codemandado-, se evidencia que Estela Ribera Parada y Darwin Vásquez Moreno -ahora accionantes- fueron inhabilitados del proceso elecciones democráticas de delegados al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025 por “…haber cumplido 2 años en el cargo de control social y estar prohibida de seguir ejerciendo hasta después de 1 año de haber dejado la función. Según Art 12 Párrafo 1 numeral 4” (sic); asimismo, se rechazó el registro de su candidatura por no cumplir con el requisito de representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”.

En ese contexto, los accionantes denuncian, como presuntos hechos lesivos, los siguientes:

1)  La falta de fundamentación y motivación de la Resolución 01/23 ya que no se sustenta en la Convocatoria.

2)  Dicha Resolución fue suscrita únicamente por el Presidente del Comité Electoral demandado, más no así por el resto de los integrantes del referido ente colegiado.

3)  La referida resolución fue notificada a sus personas por Whatsapp, cuarenta y cinco minutos antes de la elección de delegados al control social del Distrito 9 de Santa Cruz de La Sierra suscitada el 4 de febrero de 2023.

En lo que respecta al primer punto, los impetrantes de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, de manera dispersa y genérica refieren que: “…de los accionados nace la RESOLUCIÓN ARBITRARIA 01/2023 RESOLUCIÓN DE UN SOLO MIEMBRO DEL COMITÉ ELECTORAL INCUMPLIENDO SU MISMA CONVOCATORIA…” (sic); asimismo, indican que: “…los puntos que hizo conocer el Comité Electoral, no figuran en la CONVOCATORIA…” (sic); y, señalan lo siguiente: “…los argumentos expuestos para inhabilitarnos no eran reales, no eran parte de los requisitos a cumplir por los candidatos, sino un simple pretexto…” (sic).

Dichas denuncias, son relacionadas por el impetrante de tutela al derecho a la fundamentación de las resoluciones, el cual implica que: “…el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión…” (SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril); ya que, da a entender que la Resolución 01/23 incurre en falta de fundamentación al no sustentarse en las convocatorias para las elecciones al control social.

Bajo dicha premisa, se evidencia que la Resolución 01/23 tiene como fundamento de su decisión de inhabilitar la candidatura de los accionantes a la Ley 341; y, del rechazo para registrar su candidatura, a la falta de representatividad dentro de las organizaciones territoriales FEJUVE y ASOJUVE.

En ese entendido, contrastando dicha decisión con la convocatoria a elecciones de delegados(as) al control social gestión 2023-2024 de 16 de enero de 2023, se establece que esta última fue emitida “…de conformidad al Art. 241° parágrafo V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley N° 031 (…) Ley N° 341 de Participación y Control Social…” (sic [Conclusión II.1]); y, que la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025 de 29 de enero de 2023, señala que: “Para ser postulante de la siguiente elección debiendo cumplir lo especificado en la LEY 341, LEY GAMSC004/2013…” (sic [Conclusión II.2]); sin embargo, no existe pronunciamiento alguno de los impetrantes de tutela cuestionando la interpretación o aplicación de dicha Ley en su acción de amparo constitucional.

Por otro lado, la disposición octava inc. b) de la convocatoria a elecciones de delegados(as) al control social gestión 2023-2024; y, el art. 5.I inc. b) de la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025, determinan expresamente que los postulantes a la elección de delegados al control social deben ser postulados por una junta vecinal u organización social legalmente constituida del distrito; lo cual, guarda relación con la representatividad alegada en la Resolución 01/23; empero, los impetrantes de tutela tampoco establecen argumentos concretos cuestionando dicha disposición normativa.

Lo manifestado denota que la Resolución 01/23 basó sus decisiones en disposiciones normativas de las convocatorias previamente citadas; y, en caso que los accionantes se hubiesen encontrado disconformes con su interpretación o aplicación, debieron cumplir los requisitos que la jurisprudencia constitucional establece para su revisión y, en su caso, controvertir su aplicación al caso concreto, no siendo suficiente mostrar su disconformidad; omisión que no puede ser suplida por este Tribunal que no tiene facultades para obrar de oficio; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a esta lesión alegada; y, en consecuencia, respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones vinculada al derecho a elegir y ser elegido.

En lo concerniente al segundo punto, por el cual, la parte impetrante de tutela cuestiona que la Resolución 01/23 fue suscrita únicamente por el Presidente del Comité Electoral demandado y no así sus otros dos integrantes; se evidencia que el mismo es un error o defecto en el procedimiento; no obstante, para que se conceda tutela por este Tribunal, debe tener relevancia constitucional conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que la decisión impugnada tenga un resultado diferente al que se hubiera dado si no se incurriría en este defecto.

Bajo dicha premisa, se concluye que los accionantes no argumentaron ni probaron ante este Tribunal de qué manera, la firma de todos los integrantes del Comité Electoral demandado generaría una resolución que habilite a sus personas como candidatos para delegados al control social más aun considerando que Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente; y, Daniel Eduardo Pinto Vallejos, Secretario General, ambos del Comité Electoral demandado, defendieron el contenido de la Resolución 01/23 dentro del presente proceso constitucional y solo Freddy Encinas Olivera, Vicepresidente del referido Comité Electoral, demostró su disidencia respecto a la decisión cuestionada (Conclusión II.7); es decir que, la falta de firmas observada carece de relevancia constitucional; por consiguiente, este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela sobre esta alegación en la medida en la que un proceso electoral no puede paralizarse o dejarse sin efecto por meras formalidades que no afectan de manera concreta derechos y garantías.

Respecto al tercer punto, en el que, los accionantes cuestionan la notificación con la Resolución 01/23 por Whatsapp cuarenta y cinco minutos antes de la elección; el mismo también constituye un error o defecto de procedimiento que requiere de relevancia constitucional a efecto de la concesión de tutela; sin embargo, esta alegación depende del primer y segundo punto, dado que no se demostró por la parte accionante que una notificación realizada de manera diferente hubiese cambiado la decisión de inhabilitación y el rechazo de registro de la candidatura de los accionantes; en cambio, en caso que se hubiera demostrado que los requisitos fueron ajenos a la convocatoria o que las firmas de la totalidad de los integrantes del Comité Electoral demandado hubieran generado una decisión que habilite su candidatura, correspondería conceder la tutela impetrada; no obstante, al no haberse concedido la tutela respecto a dichas lesiones alegadas, también resulta pertinente la denegatoria de tutela respecto a este cuestionamiento.

Ahora bien, se aclara que la falta de relevancia constitucional en los errores procedimentales en este tipo de procesos electorales, no exime de las responsabilidades civil y penal que correspondan conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, resulta pertinente exhortar a los Gobiernos Autónomos Municipales a que mediante sus Leyes Municipales de Participación y Control Social y para garantizar la independencia de los delegados al control social conforme permite el art. 38 num. 37 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- hagan obligatoria la solicitud de acompañamiento, supervisión y asesoramiento de los procesos de elección de delegados al control social al Órgano Electoral Plurinacional.

En lo que concierne a los derechos al honor y la dignidad, los impetrantes de tutela se limitaron a manifestar lo siguiente:

“…EL COMITÉ ELECTORAL DE LAS ELECCIONES DEL CONTROL SOCIAL DEL DISTRITO Nº 9, NOS HA SUPRIMIDO EL DERECHO Y EL HONOR DE SER ELEGIDOS EN LAS ELECCIONES CONFORME A LA CONVOCATORIA 2023 DEL CONTROL SOCIAL DEL DISTRITO Nº 9, organización social y pública a la cual pertenecemos y en consecuencia se VIOLAN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONVENCIONALES expuestos” (sic).

Sin embargo, dicha exposición no menciona el nexo de causalidad entre el acto u omisión ilegal o indebida y el daño a los referidos derechos, por lo que, debe denegarse la tutela respecto a estos derechos. Dicho razonamiento también es aplicable al principio a la igualdad invocado por los impetrantes de tutela, ya que el mismo no fue asociado a un derecho fundamental en su argumentación.

Finalmente, en relación a Gerardo Santander Aguirre, Presidente y miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra -codemandado-, la parte accionante manifestó que dirige la presente acción tutelar contra e mismo debido a que presentó la nota de “8” -siendo lo correcto 9- de febrero de 2023, sin que la misma hubiese sido respondida de manera positiva o negativa; no obstante, en el expediente constitucional cursa Nota OF. 033/2023 de 13 de igual mes y año y firma ilegible, emitida por el prenombrado codemandado, por la cual responde a dicha Nota haciendo mención al procedimiento que se sigue en ese tipo de elecciones y que no responde al órgano de participación y control social dirimir impugnaciones, debiendo remitirse ante la “ASOJUVE” (Conclusión II.6); dicha nota que fue presentada por los impetrantes de tutela en su memorial presentado el 1 de marzo del referido año, de subsanación de esta acción de defensa; es decir que, la respuesta negativa a su solicitud fue emitida previamente a la interposición de esta acción tutelar y notificada antes de la admisión y notificación de la misma a los demandados; en ese entendido, opera la sustracción de objeto, ya que desaparecieron los supuestos de hecho denunciados, conforme a lo referido por la SCP 1078/2022-S2 de 24 de agosto, que establece: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente…” (el resaltado corresponde al texto original); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a esta lesión alegada, sin ingresar al análisis de fondo.

Por último, este Tribunal evidencia que el Órgano de Participación y Control Social municipal que fue señalado como tercero interesado; no obstante, en apariencia, no se habría notificado al mismo con esta acción de defensa, ya que cursa diligencia a su Presidente -que de manera confusa también fue codemandado-; quien señaló en audiencia de garantías que es “…presidente cesante por cuanto ya se ha elegido un nuevo directorio…” (sic) sin presentar ninguna constancia que acredite dicho extremo. En ese entendido, considerando que la situación del prenombrado tercero interesado emerge de la denuncia relacionada a la falta de respuesta por el Presidente de dicho Órgano a la nota presentada el 9 de febrero de 2023; y, que al respecto se determinó la sustracción de objeto sin analizar el fondo de dicha lesión, no corresponde la nulidad de obrados como acontecería en otro tipo de casos en los que se omite dicha diligencia de notificación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al “conceder -siendo lo correcto conceder en parte- la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/23 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Conforme el art. 28.II del Código Procesal Constitucional se mantienen subsistentes los efectos de la resolución emitida por la Sala Constitucional por el transcurso del tiempo.

3°  Exhortar a los Gobiernos Autónomos Municipales a que mediante sus Leyes Municipales de Participación y Control Social y para garantizar la independencia de los delegados al control social conforme permite el art. 38 num. 37 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 18 de 16 de junio de 2010- hagan obligatoria la solicitud de acompañamiento, supervisión y asesoramiento de los procesos de elección de delegados al control social al Órgano Electoral Plurinacional, a cuyo efecto, por Secretaría General, notifíquese al Servicio Estatal de Autonomías y a la Federación de Asociación de Municipios de Bolivia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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