SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la dignidad, al honor, a la prohibición de condena sin ser oídos en debido proceso, a elegir y ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación y al principio de igualdad; toda vez que, dentro de la Convocatoria para las elecciones de los delegados al Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, el Comité Electoral demandado incurrió en los siguientes hechos lesivos: i) Emitió la Resolución 01/23 sin fecha, que no se fundamentó en la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025, ya que dispuso su inhabilitación y rechazo del registro de su candidatura, refiriendo que: a) Se cumplió con el ejercicio por dos años en el cargo de control social y el art. 12.I num. 4 de la Ley 341 prohíbe seguir ejerciendo hasta después de un año de haber dejado la función; y, b) No cuentan con representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”; ii) La referida decisión sólo fue firmada por el presidente del referido Comité Electoral; y iii) Notificó dicha Resolución a sus personas el 4 de febrero de 2023, por Whatsapp cuarenta y cinco minutos antes de las referidas elecciones.

Ante ello, el Presidente y Secretario General del Comité Electoral demandado refieren que no tuvieron tiempo suficiente para analizar el caso; sin embargo, observaron que los accionantes no representan a alguna junta vecinal y que los mismos ejercieron su derecho a la defensa de manera oral en el día de las elecciones en que se confirmó su inhabilitación.

A su turno, el Vicepresidente del referido Comité Electoral señaló que no estaba de acuerdo con la decisión asumida por el Presidente y Secretario General de dicho ente colegiado y que el 3 de febrero de 2023, los mismos abandonaron las oficinas de ASOJUVE pese a que no se concluyó con el acta de inscripción.

Por su parte, el Presidente y Miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social del referido distrito y municipio codemandado, señaló que no tiene tuición con relación a los asociados de juntas vecinales.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la relevancia constitucional en acciones de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Entre los derechos protegidos por la referida acción de tutela, se encuentra el debido proceso, sin embargo, el mismo es susceptible de protección en tanto que las vulneraciones alegadas cuenten con relevancia constitucional, la cual fue desarrollada por la SC 0995/2004-R de 29 de junio que refiere lo siguiente: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedi0mentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).