SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

Al respecto la lesión de un procedimiento que no cambie la decisión de fondo y por tanto carezca de relevancia constitucional no implica sin embargo que no genere responsabilidad sea civil, penal o de otra naturaleza por ejemplo una indebida notifica

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la Resolución 01/23 sin fecha (Conclusión II.4) suscrita por Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra -codemandado-, se evidencia que Estela Ribera Parada y Darwin Vásquez Moreno -ahora accionantes- fueron inhabilitados del proceso elecciones democráticas de delegados al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025 por “…haber cumplido 2 años en el cargo de control social y estar prohibida de seguir ejerciendo hasta después de 1 año de haber dejado la función. Según Art 12 Párrafo 1 numeral 4” (sic); asimismo, se rechazó el registro de su candidatura por no cumplir con el requisito de representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”.

En ese contexto, los accionantes denuncian, como presuntos hechos lesivos, los siguientes:

1)  La falta de fundamentación y motivación de la Resolución 01/23 ya que no se sustenta en la Convocatoria.

2)  Dicha Resolución fue suscrita únicamente por el Presidente del Comité Electoral demandado, más no así por el resto de los integrantes del referido ente colegiado.

3)  La referida resolución fue notificada a sus personas por Whatsapp, cuarenta y cinco minutos antes de la elección de delegados al control social del Distrito 9 de Santa Cruz de La Sierra suscitada el 4 de febrero de 2023.

En lo que respecta al primer punto, los impetrantes de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, de manera dispersa y genérica refieren que: “…de los accionados nace la RESOLUCIÓN ARBITRARIA 01/2023 RESOLUCIÓN DE UN SOLO MIEMBRO DEL COMITÉ ELECTORAL INCUMPLIENDO SU MISMA CONVOCATORIA…” (sic); asimismo, indican que: “…los puntos que hizo conocer el Comité Electoral, no figuran en la CONVOCATORIA…” (sic); y, señalan lo siguiente: “…los argumentos expuestos para inhabilitarnos no eran reales, no eran parte de los requisitos a cumplir por los candidatos, sino un simple pretexto…” (sic).

Dichas denuncias, son relacionadas por el impetrante de tutela al derecho a la fundamentación de las resoluciones, el cual implica que: “…el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión…” (SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril); ya que, da a entender que la Resolución 01/23 incurre en falta de fundamentación al no sustentarse en las convocatorias para las elecciones al control social.

Bajo dicha premisa, se evidencia que la Resolución 01/23 tiene como fundamento de su decisión de inhabilitar la candidatura de los accionantes a la Ley 341; y, del rechazo para registrar su candidatura, a la falta de representatividad dentro de las organizaciones territoriales FEJUVE y ASOJUVE.

En ese entendido, contrastando dicha decisión con la convocatoria a elecciones de delegados(as) al control social gestión 2023-2024 de 16 de enero de 2023, se establece que esta última fue emitida “…de conformidad al Art. 241° parágrafo V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley N° 031 (…) Ley N° 341 de Participación y Control Social…” (sic [Conclusión II.1]); y, que la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025 de 29 de enero de 2023, señala que: “Para ser postulante de la siguiente elección debiendo cumplir lo especificado en la LEY 341, LEY GAMSC004/2013…” (sic [Conclusión II.2]); sin embargo, no existe pronunciamiento alguno de los impetrantes de tutela cuestionando la interpretación o aplicación de dicha Ley en su acción de amparo constitucional.

Por otro lado, la disposición octava inc. b) de la convocatoria a elecciones de delegados(as) al control social gestión 2023-2024; y, el art. 5.I inc. b) de la convocatoria para elecciones democráticas de delegados(as) al control social del distrito 9 para la gestión 2023-2025, determinan expresamente que los postulantes a la elección de delegados al control social deben ser postulados por una junta vecinal u organización social legalmente constituida del distrito; lo cual, guarda relación con la representatividad alegada en la Resolución 01/23; empero, los impetrantes de tutela tampoco establecen argumentos concretos cuestionando dicha disposición normativa.

Lo manifestado denota que la Resolución 01/23 basó sus decisiones en disposiciones normativas de las convocatorias previamente citadas; y, en caso que los accionantes se hubiesen encontrado disconformes con su interpretación o aplicación, debieron cumplir los requisitos que la jurisprudencia constitucional establece para su revisión y, en su caso, controvertir su aplicación al caso concreto, no siendo suficiente mostrar su disconformidad; omisión que no puede ser suplida por este Tribunal que no tiene facultades para obrar de oficio; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a esta lesión alegada; y, en consecuencia, respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones vinculada al derecho a elegir y ser elegido.

En lo concerniente al segundo punto, por el cual, la parte impetrante de tutela cuestiona que la Resolución 01/23 fue suscrita únicamente por el Presidente del Comité Electoral demandado y no así sus otros dos integrantes; se evidencia que el mismo es un error o defecto en el procedimiento; no obstante, para que se conceda tutela por este Tribunal, debe tener relevancia constitucional conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que la decisión impugnada tenga un resultado diferente al que se hubiera dado si no se incurriría en este defecto.

Bajo dicha premisa, se concluye que los accionantes no argumentaron ni probaron ante este Tribunal de qué manera, la firma de todos los integrantes del Comité Electoral demandado generaría una resolución que habilite a sus personas como candidatos para delegados al control social más aun considerando que Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente; y, Daniel Eduardo Pinto Vallejos, Secretario General, ambos del Comité Electoral demandado, defendieron el contenido de la Resolución 01/23 dentro del presente proceso constitucional y solo Freddy Encinas Olivera, Vicepresidente del referido Comité Electoral, demostró su disidencia respecto a la decisión cuestionada (Conclusión II.7); es decir que, la falta de firmas observada carece de relevancia constitucional; por consiguiente, este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela sobre esta alegación en la medida en la que un proceso electoral no puede paralizarse o dejarse sin efecto por meras formalidades que no afectan de manera concreta derechos y garantías.

Respecto al tercer punto, en el que, los accionantes cuestionan la notificación con la Resolución 01/23 por Whatsapp cuarenta y cinco minutos antes de la elección; el mismo también constituye un error o defecto de procedimiento que requiere de relevancia constitucional a efecto de la concesión de tutela; sin embargo, esta alegación depende del primer y segundo punto, dado que no se demostró por la parte accionante que una notificación realizada de manera diferente hubiese cambiado la decisión de inhabilitación y el rechazo de registro de la candidatura de los accionantes; en cambio, en caso que se hubiera demostrado que los requisitos fueron ajenos a la convocatoria o que las firmas de la totalidad de los integrantes del Comité Electoral demandado hubieran generado una decisión que habilite su candidatura, correspondería conceder la tutela impetrada; no obstante, al no haberse concedido la tutela respecto a dichas lesiones alegadas, también resulta pertinente la denegatoria de tutela respecto a este cuestionamiento.

Ahora bien, se aclara que la falta de relevancia constitucional en los errores procedimentales en este tipo de procesos electorales, no exime de las responsabilidades civil y penal que correspondan conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sin embargo, resulta pertinente exhortar a los Gobiernos Autónomos Municipales a que mediante sus Leyes Municipales de Participación y Control Social y para garantizar la independencia de los delegados al control social conforme permite el art. 38 num. 37 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- hagan obligatoria la solicitud de acompañamiento, supervisión y asesoramiento de los procesos de elección de delegados al control social al Órgano Electoral Plurinacional.

En lo que concierne a los derechos al honor y la dignidad, los impetrantes de tutela se limitaron a manifestar lo siguiente:

“…EL COMITÉ ELECTORAL DE LAS ELECCIONES DEL CONTROL SOCIAL DEL DISTRITO Nº 9, NOS HA SUPRIMIDO EL DERECHO Y EL HONOR DE SER ELEGIDOS EN LAS ELECCIONES CONFORME A LA CONVOCATORIA 2023 DEL CONTROL SOCIAL DEL DISTRITO Nº 9, organización social y pública a la cual pertenecemos y en consecuencia se VIOLAN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONVENCIONALES expuestos” (sic).

Sin embargo, dicha exposición no menciona el nexo de causalidad entre el acto u omisión ilegal o indebida y el daño a los referidos derechos, por lo que, debe denegarse la tutela respecto a estos derechos. Dicho razonamiento también es aplicable al principio a la igualdad invocado por los impetrantes de tutela, ya que el mismo no fue asociado a un derecho fundamental en su argumentación.

Finalmente, en relación a Gerardo Santander Aguirre, Presidente y miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra -codemandado-, la parte accionante manifestó que dirige la presente acción tutelar contra e mismo debido a que presentó la nota de “8” -siendo lo correcto 9- de febrero de 2023, sin que la misma hubiese sido respondida de manera positiva o negativa; no obstante, en el expediente constitucional cursa Nota OF. 033/2023 de 13 de igual mes y año y firma ilegible, emitida por el prenombrado codemandado, por la cual responde a dicha Nota haciendo mención al procedimiento que se sigue en ese tipo de elecciones y que no responde al órgano de participación y control social dirimir impugnaciones, debiendo remitirse ante la “ASOJUVE” (Conclusión II.6); dicha nota que fue presentada por los impetrantes de tutela en su memorial presentado el 1 de marzo del referido año, de subsanación de esta acción de defensa; es decir que, la respuesta negativa a su solicitud fue emitida previamente a la interposición de esta acción tutelar y notificada antes de la admisión y notificación de la misma a los demandados; en ese entendido, opera la sustracción de objeto, ya que desaparecieron los supuestos de hecho denunciados, conforme a lo referido por la SCP 1078/2022-S2 de 24 de agosto, que establece: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente…” (el resaltado corresponde al texto original); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a esta lesión alegada, sin ingresar al análisis de fondo.

Por último, este Tribunal evidencia que el Órgano de Participación y Control Social municipal que fue señalado como tercero interesado; no obstante, en apariencia, no se habría notificado al mismo con esta acción de defensa, ya que cursa diligencia a su Presidente -que de manera confusa también fue codemandado-; quien señaló en audiencia de garantías que es “…presidente cesante por cuanto ya se ha elegido un nuevo directorio…” (sic) sin presentar ninguna constancia que acredite dicho extremo. En ese entendido, considerando que la situación del prenombrado tercero interesado emerge de la denuncia relacionada a la falta de respuesta por el Presidente de dicho Órgano a la nota presentada el 9 de febrero de 2023; y, que al respecto se determinó la sustracción de objeto sin analizar el fondo de dicha lesión, no corresponde la nulidad de obrados como acontecería en otro tipo de casos en los que se omite dicha diligencia de notificación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al “conceder -siendo lo correcto conceder en parte- la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/23 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Conforme el art. 28.II del Código Procesal Constitucional se mantienen subsistentes los efectos de la resolución emitida por la Sala Constitucional por el transcurso del tiempo.

3°  Exhortar a los Gobiernos Autónomos Municipales a que mediante sus Leyes Municipales de Participación y Control Social y para garantizar la independencia de los delegados al control social conforme permite el art. 38 num. 37 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 18 de 16 de junio de 2010- hagan obligatoria la solicitud de acompañamiento, supervisión y asesoramiento de los procesos de elección de delegados al control social al Órgano Electoral Plurinacional, a cuyo efecto, por Secretaría General, notifíquese al Servicio Estatal de Autonomías y a la Federación de Asociación de Municipios de Bolivia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA