SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 50 a 65; y, 94, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “24” -16- de enero de 2023, el Órgano de Participación y Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra publicó la convocatoria para elecciones de delegados al control social Gestión 2023-2024; por lo que, el 29 del mismo mes y año, la Asociación de Juntas Vecinales y Cívicas del Distrito Municipal 9 (ASOJUVE D-9), emitió la convocatoria para las elecciones de los delegados del referido Distrito.

En ese entendido el 3 de febrero de 2023, presentaron toda la documentación exigida por la convocatoria en oficinas del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra y ante la inexistencia de observaciones, ASOJUVE D-9 hizo conocer a tres frentes inscritos entre los que se encontraban “ESTELA RIBERA, TITULAR Y DARWIN VASQUEZ, SUPLENTE” (sic). Asimismo, en la apertura de inscripción de candidatos, folio 181 del libro con sello de Notaría de Fe Pública 77 del mismo ente municipal, realizaron su inscripción a horas 13:56 pagando un total de Bs1 700.- (mil setecientos bolivianos).

El 4 de febrero de 2023, fueron notificados cuarenta y cinco minutos antes de las elecciones mediante un grupo de WhatsApp, con la Resolución 01/23, que no cuenta con fecha de emisión y que fue firmada únicamente por Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, más no así por el resto de los integrantes del mencionado Comité Electoral. Dicha Resolución dispuso inhabilitar la candidatura de sus personas por haber cumplido dos años en el cargo de control social y estar prohibidos seguir ejerciéndolo hasta después de un año de haber dejado la función, según el art. 12.I. num. 4 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; ello, no obstante a que Darwin Vásquez Moreno -ahora coaccionante- no ha sido nunca parte del Control Social y, rechaza el registro de candidatura, ya que, no tienen representatividad dentro de las Organizaciones Territoriales “FEJUVE y ASOJUVE”. De esta manera, se vulneraron sus derechos a elegir y ser elegidos ya que no cuentan con una sentencia ejecutoriada conforme al art. 28 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En consecuencia, impugnaron la Resolución 01/23, ya que la misma no estaba firmada por todos los integrantes del Comité Electoral que es un ente colegiado. Asimismo, el 8 de febrero de 2023, presentaron una impugnación a las elecciones para el control social en el distrito nueve ante Gerardo Santander Aguirre, Presidente del Control Social y miembros del Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se convoque a nuevas elecciones en resguardo de su derecho a participar de un proceso electoral en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Finalmente, la Resolución 01/23 no se fundamentó en la convocatoria para elecciones democráticas de delegados al control social del Distrito 9.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la dignidad, al honor, a la prohibición de condena sin ser oídos en debido proceso, a elegir y ser elegidos, a la impugnación, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 14.II, III y IV, 21.2, 28, 108, 109, 110, 113.I, 115, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.II y 144.II de la CPE; y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de las elecciones del 4 de febrero de 2023; b) La nulidad de la Resolución 01/23; c) La emisión de una nueva resolución debidamente motivada con relación a su habilitación como candidatos; y, d) Advertir a los actos de las presidencias de juntas vecinales y organizaciones sociales sobre la protección y respeto del derecho de igualdad de los actores sin vulnerar derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señalaron que: 1) Los veedores de la elección emitieron un informe en el que hacen conocer al presidente del Órgano de Participación y Control Social, por otro lado “…no dieron posesión porque consideraron que este acto era irregular” (sic); y, 2) Cursa el informe del señor Freddy Encinas Olivera “…Miembro del comité electoral y que no está de acuerdo con estas elecciones…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ramiro Bernardino Fernández Zenteno, Presidente; y, Daniel Eduardo Pinto Vallejos, Secretario General, ambos del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, por informe cursante de fs. 141 a 145 y en audiencia de garantías, manifestaron que: i) No tuvieron tiempo suficiente para analizar cada caso, sin embargo, se observó que los accionantes no representan a ninguna junta vecinal ya que las certificaciones que presentaron no acreditan este extremo; ii) Los impetrantes de tutela no forman parte de la lista del universo de votantes habilitados de la Federación de Juntas Vecinales; iii) La notificación por WhatsApp cumplió con su finalidad ya que se hizo conocer a los accionantes su inhabilitación; iv) El “Comité Cívico Cruceño” delibera y emite resoluciones que posteriormente son firmadas por el presidente; v) Los accionantes ejercieron su derecho a la defensa de manera oral el día de las elecciones, ya que, se encontraba el Comité Electoral en pleno que confirmó de manera oral la inhabilitación con dos votos a favor y uno disidente; vi) No existe reglamento ni procedimiento escrito para el Comité ya que es transitorio, aun así emitieron su decisión basados en la Ley 341; y, vii) Actualmente se tiene un Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la sierra para fiscalizar y generar obras.

Freddy Encinas Oliveira, Vicepresidente del Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social 2023-2024 del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 159 señaló que: a) El 3 de febrero de 2023, el Presidente y el Secretario General del Comité abandonaron las oficinas de “ASOJUVE” pese a que no se concluyó con el acta de cierre de inscripción; b) El día 4 del mismo mes y año trató de comunicarse con los nombrados para cerrar en acta; sin embargo, no pudo reunirse con los mismos; c) Posteriormente, mediante una llamada por zoom le indicaron que los ahora accionante estaban inhabilitados, por lo que no formó parte del consenso; d) Asimismo, hizo constar que no estuvo de acuerdo con la inhabilitación de “Estela Rivera Parada” ya que fue la única que cumplió con los requisitos de la Convocatoria y no es un óbice legal que haya fungido una gestión como Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra; y, e) Presentó una carta a la FEJUVE informado sobre las irregularidades cometidas.

Gerardo Santander Aguirre, Presidente y Miembro del Control Social del Órgano de Participación y Control Social Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante su abogado, manifestó en audiencia que dicho Órgano no tiene tuición con relación a las asociaciones de juntas vecinales, y que es presidente cesante ya que se eligió un nuevo directorio y se acreditó a los delegados del Distrito 9, siendo esas sus únicas atribuciones.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Romel Chávez Hurtado y Noel Cesar Terrazas, candidatos de la elección para delegados al Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pública virtual pese a su notificación cursante a fs. 100 y 105.

Juan Carlos Alba Menacho y Candy Máxima Vacaflor de Rioja, candidatos de la elección para delegados al Control Social del Distrito 9 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito de fs. 152 a 154, refirieron que los accionantes no explicaron el daño inminente e irreparable a producirse, asimismo, fueron testigos que los mismos hicieron uso de su defensa e impugnación conforme a los usos y costumbres que rigen al Comité.

Antonio David Ortiz Heredia, Veedor del control Social, no presentó informe, pero presenció la audiencia acompañado de su abogado, conforme al informe de secretaría emitido en dicho acto.

Angélica Jaime de Cuellar, Veedora del Control Social, no presentó informe ni asistió a la audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 104.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 22/23 de 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 168 vta., “concedió” -siendo lo correcto concedió en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución “01/2023” emitida por el Comité Electoral del Acto Eleccionario para Delegados del Control Social del Distrito Municipal 9 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los derechos a ser oído y escuchado en un proceso justo y equitativo, a la defensa, y a la impugnación, los mismos fueron ejercidos por los accionantes al interponer recurso de revocatoria, independientemente de la forma de notificación; por lo que, su vulneración no es evidente; 2) En cuanto al “...derecho al debido proceso en su vertiente la dignidad y el honor…” (sic), se cuenta con una acción tutelar específica para su protección que es la Acción de Protección de Privacidad, por lo que no corresponde su consideración en esta acción de defensa; y, 3) En lo concerniente al “…debido proceso en su vertiente de elegir y ser elegido de forma democrática…” (sic), el art. 12.I de la Ley 341 refiere “…que los integrantes del control social no podrán desempeñar sus funciones por más de dos años (…) pero no le prohíbe ni le quita el derecho a elegir o ser elegido, o reelegido, toda vez que esta potestad es de la sociedad civil organizada y no de ninguna institución pública, ni privada…” (sic), por lo que la Resolución “01/2023” -siendo lo correcto 01/23- es contraria y vulnera el derecho político a elegir o ser elegido invocado por los peticionantes de tutela.