SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2
Sucre, 25 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54130-2023-109-AAC
Departamento Cochabamba
En revisión la Resolución 016/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 156 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Rivera Orellana contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes a fs. 1 y 69 a 76 vta.; y, 95 a 99, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se inició a través de una acción directa realizada el 8 de enero de 2013, emitiéndose de forma posterior la Sentencia 22/2021 de 31 de marzo, determinación que fue apelada de su parte radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
El 25 de mayo de 2022, planteó “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- a través del Auto de Vista de 31 del citado mes y año, indicando que el tratamiento de las excepciones e incidentes no puede extenderse más allá de la etapa de juicio oral, y que no tendrían competencia para ingresar al análisis del término de la prescripción o respecto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión de la misma.
Señala que, a partir de dicho entendimiento las referidas autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez, que efectuaron consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas sin ningún sustento jurídico, incurriendo en una fundamentación y motivación arbitraria e irracional para no resolver en el fondo su excepción, cuando la ley de forma expresa a partir del art. 58.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que las Salas en materia penal de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen otras atribuciones establecidas por ley; y el art. 44 párrafo in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo es también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, preceptos legales que no fueron aplicados por las autoridades accionadas.
Asimismo, al no haber resuelto en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las señaladas autoridades lesionaron su derecho a la defensa, impidiendo la posibilidad de ser escuchado respecto al fondo de su pretensión no obstante de que dicha excepción se constituye en un instrumento para el ejercicio de su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto -de Vista- de 31 de mayo de 2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo que se pronuncie y resuelva en el fondo el “incidente” de extinción de la acción penal por prescripción, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, estableció dos aspectos; primero, que el planteamiento es extemporáneo; es decir, que el mismo se encuentra fuera del plazo razonable legal; y segundo, que los Vocales accionados no tienen competencia para resolver la cuestión extintiva, sustentando su razonamiento en dos presupuestos, uno relativo a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y otro en la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; b) En el caso se debe considerar la SCP 0726/2022-S2 de 4 de julio, ya que resuelve una problemática análoga aplicable a la presente acción tutelar, ingresando a discutir los dos aspectos que fueron arbitrariamente fundamentados por las autoridades accionadas, debiendo realizar una interpretación amplia, integral y contextual del procedimiento penal en lo relativo a la excepción de prescripción; c) El argumento de que no se tiene competencia para resolver la excepción de prescripción y que el único momento para ese efecto sería antes del juicio es un fundamento totalmente erróneo y arbitrario que debe ser corregido por la justicia constitucional, aclarándose que los Tribunales de alzada cuando resuelven una apelación, y el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para resolver dicha excepción ingresando al fondo del planteamiento y no como ocurrió en su caso, en función a lo cual solicita que los Vocales accionados resuelvan en el fondo la prescripción considerando toda la prueba adjunta en los doce cuerpos de expedientes; d) Asimismo, al no haber resuelto en el fondo la excepción planteada las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la defensa; e) La Resolución 0004/2021 de 8 de enero emitida por la misma Sala -se entiende la Sala Constitucional- fue ratificada a partir de la SCP 0983/2021-S4 de 6 de diciembre, oportunidad en la que también se debatió la cuestión de la prescripción; y, f) La SCP 0602/2020-S4 utilizada como sustento por las autoridades accionadas resuelve una cuestión distinta, no siendo una Sentencia contraria a lo establecido en las “sentencias” de 2022, o que haya limitado y determinado que la excepción de prescripción de la acción penal solo puede plantearse hasta antes del juicio, siendo dicho fallo erróneamente invocado por los Vocales accionados, con lo que se clarifica y ratifica que la determinación de las mencionadas autoridades fue arbitraria.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 116 a 118 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, se encuentra debidamente motivado y fundamentado por consiguiente la acción tutelar formulada carece de asidero legal; 2) Al momento de emitir el señalado fallo, no se vulneraron derechos ni garantías del accionante, por el contrario el mismo contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, pretendiendo el nombrado que la vía constitucional revise la interpretación realizada en el citado Auto de Vista únicamente por no ser de su agrado, utilizando a la acción de amparo constitucional como un vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, pues de acuerdo al ámbito de la competencia constitucional la misma no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales; 3) De la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se puede establecer que el impetrante de tutela no acreditó ni presentó un fundamento sólido que evidencie la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales; y, 4) La Sala Penal Segunda de manera fundamentada desarrolló e interpretó el entendimiento sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0602/2020-S4, que analiza los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción que se sometió al análisis, reconociendo que excepcionalmente su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también recogió el Tribunal Supremo de Justicia a partir del Auto Supremo (AS) “763/2020” -lo correcto es 763/2020-RA- de 16 de noviembre. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Gina Luisa Castellón Ugarte, actual Vocal de la mencionada Sala Penal, por memorial cursante a fs. 126 y vta., manifestó que: i) Ante la existencia de jurisprudencia ambigua respecto al asunto, con la finalidad de que se siente jurisprudencia unificadora, solicita que en la resolución a emitir se considere los siguientes aspectos: a) Se analice la jurisprudencia constitucional fundadora, moduladora y reconductora relativa al momento procesal oportuno para el planteamiento de la extinción de la acción penal por prescripción y/o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y la autoridad competente para la sustanciación del mismo, en compatibilidad con lo previsto en los arts. 133.4, 308, 314 y 315 del CPP, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y los derechos fundamentales de la víctima versus los derechos fundamentales del imputado; b) Se establezca si la extinción de la acción penal constituye excepción o incidente, considerando la diferencia entre ambos institutos; y, c) Se defina los alcances de la norma contenida en el art. 58.4 de la LOJ en relación al tercer párrafo del art. 44 y los arts. 50 y 51, todos del CPP; 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) de la CADH; ii) Debe considerarse que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, interpretando la normativa legal aplicable de manera sistemática y de acuerdo al contexto social e histórico en el que se fueron introduciendo las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres como respuesta a la mora procesal no atribuible al Órgano Judicial, lo que implica que de ninguna manera se incurrió en una fundamentación arbitraria; y, iii) Su persona no cuenta con legitimación pasiva al haber asumido funciones recién el 18 de enero de 2023, limitándose su responsabilidad al cumplimiento de la decisión a asumirse en la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 016/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 156 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia emitan una nueva resolución resolviendo el “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0726/2022-S2, no obstante de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, haciendo cita de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, señaló y recordó que la consideración y resolución de excepciones “o incidentes” de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción, le corresponde a la instancia judicial donde se tenga radicada la causa principal; es decir, que en caso de que el proceso se encuentre en la etapa de apelación restringida, competerá su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia donde radique el caso; si esto es así, los Vocales accionados el emitir el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022 rechazando la extinción de la acción penal por prescripción bajo el criterio de ser extemporánea y/o por falta de competencia, omitieron su obligación de resolver las causas penales que están bajo su conocimiento; 2) Los Vocales accionados al haber rechazado la referida excepción, incurrieron en una clara fundamentación arbitraria, toda vez que asumieron tal decisión de forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, lesionando el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones relacionado con el derecho a la defensa; y, 3) Si bien es cierto que la Sala Constitucional Tercera y otras Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegaron la tutela en casos similares, aunque no en analogía fáctica; empero, se sustentaron en la SCP 0602/2020-S4, además del AS 763/2020-RA que hacían referencia a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, al presente el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0726/2022-S2, por la que no obstante de la referida Ley, reafirma la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, para el conocimiento del “incidente” y excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, razón por la que corresponde modular y reafirmar esas competencias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de mayo de 2022, por Félix Rivera Orellana -ahora accionante- mediante el cual formuló ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 46 a 51 vta.).
II.2. La excepción precedentemente referida, mereció el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, por el que Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la citada Sala -hoy accionados- sin ingresar al análisis de fondo rechazaron la misma, determinando proseguir con la tramitación de la causa (fs. 88 a 93); cursando la notificación practicada al impetrante de tutela el 30 de septiembre de 2022 con la “Resolución de 30” de mayo del citado año (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la defensa; toda vez que, los Vocales accionados rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo el criterio de extemporaneidad y falta de competencia, sosteniendo que la misma en función al art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, solo puede ser presentada hasta el juicio oral y no en instancia de apelación, fundamentación arbitraria que no consideró el criterio plasmado en la SCP 0726/2022-S2, que pese a la vigencia de la mencionada Ley, determinó la competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal en la instancia en la que se tenga radicada la causa.
Al respecto, la parte accionada sostuvo que su determinación contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, consistente ésta en la SCP 0602/2020-S4, que analizó los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción de extinción de la acción penal, reconociendo que excepcionalmente su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento también asimilado en el AS 763/2020-RA.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 1173: su procedimiento y resolución. Jurisprudencia aplicable
Respecto a los lineamientos establecidos en relación a la excepción de extinción de la acción penal, la SCP 0265/2023-S3 de 17 de abril, siguiendo el entendimiento de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que recondujo el razonamiento de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre a la 0245/2006-R de 15 de marzo sostuvo: “Asimismo, se debe precisar que los intelectos jurisprudenciales citados, también fueron recogidos por la SCP 1201/2022-S1 de 11 de octubre, la cual estableció que: ‘…siguiendo la línea trazada por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dejo sentado que los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, ello en razón a que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, el mismo que no solo está reconocido en nuestra legislación, sino también, en los instrumentos internacionales; por lo que, deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo ’” (las negrillas y el subrayado corresponde a la Sentencia original).
En esa línea de análisis y en cuanto a la aplicación del art. 314 del CPP modificado inicialmente por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y posteriormente por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la citada SCP 0265/2023-S3, en su ratio decidendi, al resolver el caso concreto que, de forma análoga al presente, concernía sobre el conocimiento y resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción cuando el proceso se encontraba radicado ante el Tribunal de apelación, manifestó el siguiente criterio:
«…mediante la SCP 0091/2018-S4 de 27 de marzo, respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, emitió el siguiente razonamiento: “Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la prescripción de la acción penal se configura como una causa para extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo; constituyendo un límite al poder sancionador del Estado, por no haber activado los mecanismos para la persecución del ilícito penal, dentro de los límites temporales previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal. Ahora bien, en cuanto a su interposición, el art. 314.III del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, declara que: ‘Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código’. Por tanto, resulta una cuestión incontrovertible, que la norma procesal permite la activación de la excepción de extinción, ya sea durante la etapa preparatoria o en fase de juicio oral; toda vez que las causales o motivos para su procedibilidad no pueden tenerse por precluidas en una sola oportunidad, ya que por genética responden a situaciones que van más allá de un simple mecanismo de defensa, sino también a hechos que, en ciertos casos, resultan insuperables para la persecución penal, como por ejemplo la muerte del imputado (inc. 1) art. 27 CPP); o bien presupuestos que inefectivizan la acción penal, como son el desistimiento o abandono de querella en los delitos de acción privada (inc. 5 del art. 27 CPP). Refriéndonos en particular, la extinción penal por prescripción, citada en el art. 29 del CPP, por su naturaleza y efectos, puede interponerse incluso en la fase de recursos, siempre que el proceso se encuentre en curso, así se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando declaró que: ‘….el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP’ (SC 1935/2013 de 4 de noviembre). (…) Por tanto, si bien es evidente que el citado art. 314.I establece una limitación razonable en cuanto al número de veces que puede ser plateada una excepción, por otra parte, en el parágrafo III del mismo artículo, se consagra una excepcionalidad a la regla cuando se trata de la excepción de la extinción de la acción penal, dentro las cuales se encuentran los institutos hoy cuestionados de aplicación, extinción por prescripción y por duración máxima del proceso, que conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ambos podrían incontrovertiblemente interponerse en dos momentos procesales, sin que su pronunciamiento constituya cosa juzgada, puesto que la extinción de la acción penal, podría interponerse inclusive en la última etapa recursiva (casación), o entre tanto no exista una sentencia firme en relación al fondo del proceso”.
(…).
De lo detallado, se establece que el art. 314.III del CPP, donde el legislador estableció los momentos procesales en los que extraordinariamente se puede formular excepción de extinción de la acción penal -etapa preparatoria y de juicio oral-, no fue modificado en su sentido por la Ley 1173, de ahí que el desarrollo jurisprudencial realizado por este Tribunal en una interpretación de la mencionada previsión legal, estableciendo que tales excepciones extintivas acorde a su naturaleza, luego del vencimiento de la etapa del juicio, pueden ser activadas en fase de recurso ante el respectivo Tribunal de apelación o de casación, se mantuvo incólume, tal es así que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4 de 27 de julio, 0726/2022-S2 de 4 de julio y 0912/2022-S2 de 29 de julio y la SCP 1201/2022-S1 de 11 de octubre, entre otras; consecuentemente, los Vocales accionados al no resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción por prescripción presentada por el peticionante de tutela, bajo el argumento que el mismo ya no está habilitado para formularla en fase de recursos, evidentemente incurrieron en una errónea interpretación de la mencionada previsión legal y omitido la aplicación de la jurisprudencia constitucional, que implica una infracción de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, porque le coartaron de la posibilidad de valerse de un mecanismo de defensa que le reconoce la normativa procesal de la materia y es posible su presentación en la etapa en que se encontraba el proceso penal que se le sigue» (las negrillas fueron añadidas).
A partir del desarrollo de las líneas jurisprudenciales e interpretación de la norma, expuestos en la mencionada SCP 0265/2023-S3, se tiene definido que la excepción de extinción de la acción penal -ya sea por prescripción o por duración máxima del proceso- puede formularse incluso en la fase recursiva de apelación y/o casación, siendo competente para conocerla y resolverla el Tribunal ante el cual radique la causa, criterio jurisprudencial que se mantuvo incluso ante la modificación del art. 314.III por la Ley 586, cuyo contenido en lo pertinente permaneció sin variación a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo por ello aplicable dicho entendimiento jurisprudencial que además fue reafirmado y ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4, 0726/2022-S2, 0912/2022-S2 y la 1201/2022-S1, como lo estableció el fallo constitucional al que se hace referencia.
III.2. Análisis del caso concreto
Del reclamo constitucional objeto de la presente acción tutelar, se advierte que el mismo converge en la irresolución en el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante cuando la causa producto del recurso de apelación se encontraba radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que rechazó tal solicitud sosteniendo, en lo esencial, su falta de competencia.
Al respecto, y como se advierte de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que una vez que el impetrante de tutela planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma fue rechazada mediante el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, el cual es ahora cuestionado en su sustento normativo y fáctico implicando una fundamentación y motivación alegadas de arbitrarias.
En ese contexto, se hace pertinente conocer en inicio el razonamiento expuesto por las autoridades accionadas que determinó el rechazo de la excepción formulada, que se sentó el siguiente criterio: “…se debe tomar en cuenta que desde el 4 de noviembre del año 2019 está vigente la Ley 1173, a partir de febrero de 2020 ingreso en vigencia plena la referida ley y las modificaciones a los Arts. 308 y 314 ambos del Código de Procedimiento Penal, es decir que se modificó sustancialmente el tratamiento de las excepciones y/o incidentes, estableciendo de manera expresa que no puede extenderse más allá de la etapa del juicio oral.
En el caso analizado, de los datos del proceso se establece que la etapa del juicio oral feneció con la emisión de la Sentencia N° 22/2021 leída integralmente el 6 de abril de 2021, prueba de ello el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y radica ante este Tribunal de Alzada, en virtud a la apelación planteada por el ahora excepcionista, ello lleva a inferir que el procesado FELIX RIVERA ORELLANA no observo las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones, toda vez que no activó el mecanismo procesal en tiempo oportuno, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SCP 602/2020-S4 de 20 de octubre, citada en el Considerando II de la presente resolución, al analizar los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción bajo análisis, reconociendo que ‘excepcionalmente’ valga la redundancia, su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también recoge el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 763/2020-RA de 16 de noviembre; en consecuencia, en merito a la línea jurisprudencial citada, la pretensión extintiva bajo análisis que fue interpuesta por FELIX RIVERA ORELLANA, no se halla dentro de los alcances de la norma para habilitar su planteamiento, consecuentemente en observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, no corresponde considerar el fondo de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, este Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver cuestiones que están fuera de los limites señalados por la norma procesal Penal” (sic).
De lo expuesto se advierte que el fundamento principal para determinar el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se sustentó en lo determinado en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, a partir del cual, a criterio de las autoridades accionadas se habría determinado que el planteamiento de la mencionada excepción podría suscitarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, entendimiento que a su vez habría sido establecido tanto en la SCP 0602/2020-S4 y el AS 763/2020-RA, y que en el caso del accionante la excepción formulada de su parte no se encontraba dentro de los alcances de la citada norma a fin de habilitar su planteamiento, careciendo la excepción planteada de oportunidad, y por ende, sus autoridades, como Tribunal de apelación, de la competencia para sustanciar y resolver dicha excepción extintiva de la causa.
En ese marco, no obstante de que en un inicio la parte impetrante de tutela en su memorial de interposición y subsanación de la acción de amparo constitucional, centrara su reclamo de la falta de resolución en el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en la inaplicación de los arts. 58.4 de la LOJ, y 44 del CPP, no es menos evidente que la discrepancia radica en el alcance e interpretación del art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, conforme fue expuesto por la parte accionante en la sustanciación de la audiencia de esta acción tutelar, oportunidad en la que cuestionó la inobservancia de la SCP 0726/2022-S2; aspecto que, se aclara, no genera lesión al derecho a la defensa de la parte accionada pues pese a no estar presente en dicho actuado procesal, precisamente respecto a la temática de fondo a través del informe presentado en instancia constitucional señaló que el criterio expuesto en el fallo cuestionado consistente en que la referida excepción de prescripción puede formularse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación misma del juicio, fue sustentada precisamente en función al límite establecido en la Ley 1173 cuyo alcance según su criterio habría sido determinado en la SCP 0602/2020-S4 y el AS 763/2020-RA.
Siendo en función a ello que, el objeto procesal en el presente caso precisamente se enfoca en establecer si de acuerdo a lo previsto en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puede formularse incluso en la fase de recursos, así como en establecer la jurisprudencia aplicable al respecto teniendo en cuenta que a criterio del accionante corresponde aplicar la SCP 0726/2022-S2 y de acuerdo a la parte accionada la SCP 0602/2020-S4 y el 763/2020-RA.
En ese sentido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal en un caso análogo al presente en el que de igual forma se formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de apelación donde radicaba la causa, sentó ya un lineamiento respecto a la jurisprudencia constitucional aplicable en relación al procedimiento aplicable a esta excepción de extinción por prescripción y la instancia para su resolución, en el marco de lo establecido en el art. 314.III del CPP modificado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
Así, conforme fue desarrollado por la SCP 0265/2023-S3, es posible formular la excepción de extinción de la acción penal incluso en la fase de los recursos de apelación y casación, siendo competente para conocerla y resolverla el Tribunal en el que radique la causa, criterio jurisprudencial que se mantuvo incluso ante la modificación del art. 314.III del CPP por parte de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo contenido en lo pertinente permaneció sin variación a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo por ello aplicable dicho entendimiento jurisprudencial que además fue reafirmado y ratificado, entre otras por la SCP 0726/2022-S2 a la que el impetrante de tutela hace referencia.
En efecto dicho fallo constitucional -SCP 0726/2022-S2- acorde al entendimiento señalado, concluyó conforme a su contexto fáctico que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al no resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción que les fue planteada sustentados en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, otorgaron a su fallo una fundamentación arbitraria al contrariar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, criterio que significó en el caso determinar la concesión de la tutela solicitada.
Bajo ese entendimiento, en el presente caso resulta aplicable el determinar, al igual que en los casos resueltos tanto por la SCP 0265/2023-S3 como en la SCP 0726/2022-S2 citada por el accionante, que los Vocales accionados al no ingresar a la resolución de fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que les fue formulada, sustentando la carencia de oportunidad y su falta de competencia, no realizaron una correcta interpretación de la norma, omitiendo considerar la línea jurisprudencial establecida al respecto.
En ese sentido, considerando que los Vocales accionados sustentaron su postura en la SCP 0602/2020-S4 como en el AS 763/2020-RA, cabe precisar conforme también fue señalado por la SCP 0265/2023-S3 justamente refiriéndose sobre estos dos fallos, que en el primero de ellos, en función al objeto procesal entonces identificado únicamente mencionó la viabilidad de la presentación de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción durante la fase del juicio oral, sin abordar los intelectos jurisprudenciales que ahora fueron invocados y detallados. Y, en relación al AS 763/2020-RA, no obstante el criterio entonces plasmado, debe tenerse presente que respecto a la posibilidad de presentar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal como máximo Tribunal de la justicia constitucional estableció que la misma puede ser interpuesta incluso en la fase de los recursos, cuando el proceso se encuentra en curso (SPC 0091/2018-S4 de 27 de marzo), criterio que debió ser considerado a tiempo de resolver la causa puesta en su conocimiento, y resolver el fondo de la excepción formulada.
Bajo ese entendimiento, considerando lo suscitado en el caso concreto, se tiene que no obstante de que los Vocales accionados jurídicamente hayan sustentado su determinación en la previsión normativa contenida en el art. 314.III del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres a fin de no resolver en el fondo la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción sosteniendo su falta de competencia, se advierte que los mismos no efectuaron una correcta interpretación de la norma, omitiendo considerar los lineamientos y entendimientos establecidos al respecto por la jurisprudencia constitucional, aspecto que inevitablemente repercute en los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, mismos que hacen a la base normativa y fáctica de la decisión, alcance a partir del cual respecto al debido proceso en sus referidos elementos constitutivos, corresponde conceder la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, advirtiéndose que a partir del criterio empleado por las autoridades accionadas las mismas negaron un pronunciamiento de fondo en relación a la excepción formulada la cual se constituye en un mecanismo de defensa, imposibilitando de esta manera el efectivo ejercicio de dicho derecho, respecto al mismo de igual manera corresponde conceder la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la causa cabe referirse al trámite desplegado en la presente acción tutelar. Así, de actuados se tiene que habiendo sido la presente acción tutelar admitida el 6 de enero de 2023, la fecha de sustanciación de la audiencia fue fijada para el 14 de febrero de ese año (fs. 100 y vta.); es decir, luego de más de un mes, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, plazo que en este caso corresponde considerar desde la admisión de la demanda teniendo en cuenta la observación previa realizada a la misma, verificándose en consecuencia, que la fecha programada no se encuentra acorde al marco normativo procesal establecido para el trámite de esta acción de defensa.
Asimismo, una vez llegada la fecha de la audiencia fue reprogramada para el 17 de febrero de 2023, en consideración a la baja médica en relación a un miembro de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 120), misma que tampoco se llevó a cabo, constando directamente Auto de 24 de ese mes y año (fs. 128) por la que se fijó audiencia para el 28 de dicho mes y año.
Los actuados descritos dan cuenta que la audiencia no fue sustanciada dentro del marco legal establecido, dejando transcurrir casi dos meses desde la admisión de la acción de defensa, lo que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por el objeto que persigue requiere de un trámite sumario y resolución inmediata de la causa, razón por la cual corresponde llamar la atención a los miembros de la mencionada Sala Constitucional Tercera por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales establecidos para la resolución de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 156 a 162 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional Tercera que conoció de esta acción, y conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
2° Llamar la atención a Leandro Mamani Mamani y Henry Maida García, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO