SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

«…mediante la SCP 0091/2018-S4 de 27 de marzo, respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, emitió el siguiente razonamiento: “Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la prescripción de la acción pen

(…).

De lo detallado, se establece que el art. 314.III del CPP, donde el legislador estableció los momentos procesales en los que extraordinariamente se puede formular excepción de extinción de la acción penal -etapa preparatoria y de juicio oral-, no fue modificado en su sentido por la Ley 1173, de ahí que el desarrollo jurisprudencial realizado por este Tribunal en una interpretación de la mencionada previsión legal, estableciendo que tales excepciones extintivas acorde a su naturaleza, luego del vencimiento de la etapa del juicio, pueden ser activadas en fase de recurso ante el respectivo Tribunal de apelación o de casación, se mantuvo incólume, tal es así que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento fue seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4 de 27 de julio, 0726/2022-S2 de 4 de julio y 0912/2022-S2 de 29 de julio y la SCP 1201/2022-S1 de 11 de octubre, entre otras; consecuentemente, los Vocales accionados al no resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción por prescripción presentada por el peticionante de tutela, bajo el argumento que el mismo ya no está habilitado para formularla en fase de recursos, evidentemente incurrieron en una errónea interpretación de la mencionada previsión legal y omitido la aplicación de la jurisprudencia constitucional, que implica una infracción de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, porque le coartaron de la posibilidad de valerse de un mecanismo de defensa que le reconoce la normativa procesal de la materia y es posible su presentación en la etapa en que se encontraba el proceso penal que se le sigue» (las negrillas fueron añadidas).

A partir del desarrollo de las líneas jurisprudenciales e interpretación de la norma, expuestos en la mencionada SCP 0265/2023-S3, se tiene definido que la excepción de extinción de la acción penal -ya sea por prescripción o por duración máxima del proceso- puede formularse incluso en la fase recursiva de apelación y/o casación, siendo competente para conocerla y resolverla el Tribunal ante el cual radique la causa, criterio jurisprudencial que se mantuvo incluso ante la modificación del art. 314.III por la Ley 586, cuyo contenido en lo pertinente permaneció sin variación a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo por ello aplicable dicho entendimiento jurisprudencial que además fue reafirmado y ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0310/2020-S4, 0726/2022-S2, 0912/2022-S2 y la 1201/2022-S1, como lo estableció el fallo constitucional al que se hace referencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

Del reclamo constitucional objeto de la presente acción tutelar, se advierte que el mismo converge en la irresolución en el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante cuando la causa producto del recurso de apelación se encontraba radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que rechazó tal solicitud sosteniendo, en lo esencial, su falta de competencia.

Al respecto, y como se advierte de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que una vez que el impetrante de tutela planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma fue rechazada mediante el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, el cual es ahora cuestionado en su sustento normativo y fáctico implicando una fundamentación y motivación alegadas de arbitrarias.

En ese contexto, se hace pertinente conocer en inicio el razonamiento expuesto por las autoridades accionadas que determinó el rechazo de la excepción formulada, que se sentó el siguiente criterio: “…se debe tomar en cuenta que desde el 4 de noviembre del año 2019 está vigente la Ley 1173, a partir de febrero de 2020 ingreso en vigencia plena la referida ley y las modificaciones a los Arts. 308 y 314 ambos del Código de Procedimiento Penal, es decir que se modificó sustancialmente el tratamiento de las excepciones y/o incidentes, estableciendo de manera expresa que no puede extenderse más allá de la etapa del juicio oral.

En el caso analizado, de los datos del proceso se establece que la etapa del juicio oral feneció con la emisión de la Sentencia N° 22/2021 leída integralmente el 6 de abril de 2021, prueba de ello el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y radica ante este Tribunal de Alzada, en virtud a la apelación planteada por el ahora excepcionista, ello lleva a inferir que el procesado FELIX RIVERA ORELLANA no observo las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones, toda vez que no activó el mecanismo procesal en tiempo oportuno, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SCP 602/2020-S4 de 20 de octubre, citada en el Considerando II de la presente resolución, al analizar los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción bajo análisis, reconociendo que ‘excepcionalmente’ valga la redundancia, su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también recoge el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 763/2020-RA de 16 de noviembre; en consecuencia, en merito a la línea jurisprudencial citada, la pretensión extintiva bajo análisis que fue interpuesta por FELIX RIVERA ORELLANA, no se halla dentro de los alcances de la norma para habilitar su planteamiento, consecuentemente en observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los Arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, no corresponde considerar el fondo de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, este Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver cuestiones que están fuera de los limites señalados por la norma procesal Penal” (sic).

De lo expuesto se advierte que el fundamento principal para determinar el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se sustentó en lo determinado en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, a partir del cual, a criterio de las autoridades accionadas se habría determinado que el planteamiento de la mencionada excepción podría suscitarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, entendimiento que a su vez habría sido establecido tanto en la SCP 0602/2020-S4 y el AS 763/2020-RA, y que en el caso del accionante la excepción formulada de su parte no se encontraba dentro de los alcances de la citada norma a fin de habilitar su planteamiento, careciendo la excepción planteada de oportunidad, y por ende, sus autoridades, como Tribunal de apelación, de la competencia para sustanciar y resolver dicha excepción extintiva de la causa.

En ese marco, no obstante de que en un inicio la parte impetrante de tutela en su memorial de interposición y subsanación de la acción de amparo constitucional, centrara su reclamo de la falta de resolución en el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en la inaplicación de los arts. 58.4 de la LOJ, y 44 del CPP, no es menos evidente que la discrepancia radica en el alcance e interpretación del art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, conforme fue expuesto por la parte accionante en la sustanciación de la audiencia de esta acción tutelar, oportunidad en la que cuestionó la inobservancia de la SCP 0726/2022-S2; aspecto que, se aclara, no genera lesión al derecho a la defensa de la parte accionada pues pese a no estar presente en dicho actuado procesal, precisamente respecto a la temática de fondo a través del informe presentado en instancia constitucional señaló que el criterio expuesto en el fallo cuestionado consistente en que la referida excepción de prescripción puede formularse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación misma del juicio, fue sustentada precisamente en función al límite establecido en la Ley 1173 cuyo alcance según su criterio habría sido determinado en la SCP 0602/2020-S4 y el AS 763/2020-RA.

Siendo en función a ello que, el objeto procesal en el presente caso precisamente se enfoca en establecer si de acuerdo a lo previsto en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puede formularse incluso en la fase de recursos, así como en establecer la jurisprudencia aplicable al respecto teniendo en cuenta que a criterio del accionante corresponde aplicar la SCP 0726/2022-S2 y de acuerdo a la parte accionada la SCP 0602/2020-S4 y el 763/2020-RA.

En ese sentido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal en un caso análogo al presente en el que de igual forma se formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de apelación donde radicaba la causa, sentó ya un lineamiento respecto a la jurisprudencia constitucional aplicable en relación al procedimiento aplicable a esta excepción de extinción por prescripción y la instancia para su resolución, en el marco de lo establecido en el art. 314.III del CPP modificado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

Así, conforme fue desarrollado por la SCP 0265/2023-S3, es posible formular la excepción de extinción de la acción penal incluso en la fase de los recursos de apelación y casación, siendo competente para conocerla y resolverla el Tribunal en el que radique la causa, criterio jurisprudencial que se mantuvo incluso ante la modificación del art. 314.III del CPP por parte de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo contenido en lo pertinente permaneció sin variación a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo por ello aplicable dicho entendimiento jurisprudencial que además fue reafirmado y ratificado, entre otras por la SCP 0726/2022-S2 a la que el impetrante de tutela hace referencia.

En efecto dicho fallo constitucional -SCP 0726/2022-S2- acorde al entendimiento señalado, concluyó conforme a su contexto fáctico que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al no resolver en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción que les fue planteada sustentados en el art. 314.III del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, otorgaron a su fallo una fundamentación arbitraria al contrariar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, criterio que significó en el caso determinar la concesión de la tutela solicitada.

Bajo ese entendimiento, en el presente caso resulta aplicable el determinar, al igual que en los casos resueltos tanto por la SCP 0265/2023-S3 como en la SCP 0726/2022-S2 citada por el accionante, que los Vocales accionados al no ingresar a la resolución de fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que les fue formulada, sustentando la carencia de oportunidad y su falta de competencia, no realizaron una correcta interpretación de la norma, omitiendo considerar la línea jurisprudencial establecida al respecto.

En ese sentido, considerando que los Vocales accionados sustentaron su postura en la SCP 0602/2020-S4 como en el AS 763/2020-RA, cabe precisar conforme también fue señalado por la SCP 0265/2023-S3 justamente refiriéndose sobre estos dos fallos, que en el primero de ellos, en función al objeto procesal entonces identificado únicamente mencionó la viabilidad de la presentación de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción durante la fase del juicio oral, sin abordar los intelectos jurisprudenciales que ahora fueron invocados y detallados. Y, en relación al AS 763/2020-RA, no obstante el criterio entonces plasmado, debe tenerse presente que respecto a la posibilidad de presentar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal como máximo Tribunal de la justicia constitucional estableció que la misma puede ser interpuesta incluso en la fase de los recursos, cuando el proceso se encuentra en curso (SPC 0091/2018-S4 de 27 de marzo), criterio que debió ser considerado a tiempo de resolver la causa puesta en su conocimiento, y resolver el fondo de la excepción formulada.

Bajo ese entendimiento, considerando lo suscitado en el caso concreto, se tiene que no obstante de que los Vocales accionados jurídicamente hayan sustentado su determinación en la previsión normativa contenida en el art. 314.III del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres a fin de no resolver en el fondo la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción sosteniendo su falta de competencia, se advierte que los mismos no efectuaron una correcta interpretación de la norma, omitiendo considerar los lineamientos y entendimientos establecidos al respecto por la jurisprudencia constitucional, aspecto que inevitablemente repercute en los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, mismos que hacen a la base normativa y fáctica de la decisión, alcance a partir del cual respecto al debido proceso en sus referidos elementos constitutivos, corresponde conceder la tutela solicitada.

En esa misma línea de análisis, advirtiéndose que a partir del criterio empleado por las autoridades accionadas las mismas negaron un pronunciamiento de fondo en relación a la excepción formulada la cual se constituye en un mecanismo de defensa, imposibilitando de esta manera el efectivo ejercicio de dicho derecho, respecto al mismo de igual manera corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa cabe referirse al trámite desplegado en la presente acción tutelar. Así, de actuados se tiene que habiendo sido la presente acción tutelar admitida el 6 de enero de 2023, la fecha de sustanciación de la audiencia fue fijada para el 14 de febrero de ese año (fs. 100 y vta.); es decir, luego de más de un mes, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, plazo que en este caso corresponde considerar desde la admisión de la demanda teniendo en cuenta la observación previa realizada a la misma, verificándose en consecuencia, que la fecha programada no se encuentra acorde al marco normativo procesal establecido para el trámite de esta acción de defensa.

Asimismo, una vez llegada la fecha de la audiencia fue reprogramada para el 17 de febrero de 2023, en consideración a la baja médica en relación a un miembro de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 120), misma que tampoco se llevó a cabo, constando directamente Auto de 24 de ese mes y año (fs. 128) por la que se fijó audiencia para el 28 de dicho mes y año.

Los actuados descritos dan cuenta que la audiencia no fue sustanciada dentro del marco legal establecido, dejando transcurrir casi dos meses desde la admisión de la acción de defensa, lo que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por el objeto que persigue requiere de un trámite sumario y resolución inmediata de la causa, razón por la cual corresponde llamar la atención a los miembros de la mencionada Sala Constitucional Tercera por incumplimiento del procedimiento y plazos procesales establecidos para la resolución de la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 156 a 162 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

     CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional Tercera que conoció de esta acción, y conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

2°     Llamar la atención a Leandro Mamani Mamani y Henry Maida García, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO