SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes a fs. 1 y 69 a 76 vta.; y, 95 a 99, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se inició a través de una acción directa realizada el 8 de enero de 2013, emitiéndose de forma posterior la Sentencia 22/2021 de 31 de marzo, determinación que fue apelada de su parte radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

El 25 de mayo de 2022, planteó “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- a través del Auto de Vista de 31 del citado mes y año, indicando que el tratamiento de las excepciones e incidentes no puede extenderse más allá de la etapa de juicio oral, y que no tendrían competencia para ingresar al análisis del término de la prescripción o respecto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión de la misma.

Señala que, a partir de dicho entendimiento las referidas autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez, que efectuaron consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas sin ningún sustento jurídico, incurriendo en una fundamentación y motivación arbitraria e irracional para no resolver en el fondo su excepción, cuando la ley de forma expresa a partir del art. 58.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que las Salas en materia penal de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen otras atribuciones establecidas por ley; y el art. 44 párrafo in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo es también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, preceptos legales que no fueron aplicados por las autoridades accionadas.

Asimismo, al no haber resuelto en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las señaladas autoridades lesionaron su derecho a la defensa, impidiendo la posibilidad de ser escuchado respecto al fondo de su pretensión no obstante de que dicha excepción se constituye en un instrumento para el ejercicio de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto -de Vista- de 31 de mayo de 2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo que se pronuncie y resuelva en el fondo el “incidente” de extinción de la acción penal por prescripción, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 155, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, estableció dos aspectos; primero, que el planteamiento es extemporáneo; es decir, que el mismo se encuentra fuera del plazo razonable legal; y segundo, que los Vocales accionados no tienen competencia para resolver la cuestión extintiva, sustentando su razonamiento en dos presupuestos, uno relativo a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y otro en la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; b) En el caso se debe considerar la SCP 0726/2022-S2 de 4 de julio, ya que resuelve una problemática análoga aplicable a la presente acción tutelar, ingresando a discutir los dos aspectos que fueron arbitrariamente fundamentados por las autoridades accionadas, debiendo realizar una interpretación amplia, integral y contextual del procedimiento penal en lo relativo a la excepción de prescripción; c) El argumento de que no se tiene competencia para resolver la excepción de prescripción y que el único momento para ese efecto sería antes del juicio es un fundamento totalmente erróneo y arbitrario que debe ser corregido por la justicia constitucional, aclarándose que los Tribunales de alzada cuando resuelven una apelación, y el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para resolver dicha excepción ingresando al fondo del planteamiento y no como ocurrió en su caso, en función a lo cual solicita que los Vocales accionados resuelvan en el fondo la prescripción considerando toda la prueba adjunta en los doce cuerpos de expedientes; d) Asimismo, al no haber resuelto en el fondo la excepción planteada las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la defensa; e) La Resolución 0004/2021 de 8 de enero emitida por la misma Sala -se entiende la Sala Constitucional- fue ratificada a partir de la SCP 0983/2021-S4 de 6 de diciembre, oportunidad en la que también se debatió la cuestión de la prescripción; y, f) La SCP 0602/2020-S4 utilizada como sustento por las autoridades accionadas resuelve una cuestión distinta, no siendo una Sentencia contraria a lo establecido en las “sentencias” de 2022, o que haya limitado y determinado que la excepción de prescripción de la acción penal solo puede plantearse hasta antes del juicio, siendo dicho fallo erróneamente invocado por los Vocales accionados, con lo que se clarifica y ratifica que la determinación de las mencionadas autoridades fue arbitraria.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 116 a 118 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, se encuentra debidamente motivado y fundamentado por consiguiente la acción tutelar formulada carece de asidero legal; 2) Al momento de emitir el señalado fallo, no se vulneraron derechos ni garantías del accionante, por el contrario el mismo contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, a la doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, pretendiendo el nombrado que la vía constitucional revise la interpretación realizada en el citado Auto de Vista únicamente por no ser de su agrado, utilizando a la acción de amparo constitucional como un vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, pues de acuerdo al ámbito de la competencia constitucional la misma no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales; 3) De la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se puede establecer que el impetrante de tutela no acreditó ni presentó un fundamento sólido que evidencie la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales; y, 4) La Sala Penal Segunda de manera fundamentada desarrolló e interpretó el entendimiento sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0602/2020-S4, que analiza los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción que se sometió al análisis, reconociendo que excepcionalmente su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también recogió el Tribunal Supremo de Justicia a partir del Auto Supremo (AS) “763/2020” -lo correcto es 763/2020-RA- de 16 de noviembre. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Gina Luisa Castellón Ugarte, actual Vocal de la mencionada Sala Penal, por memorial cursante a fs. 126 y vta., manifestó que: i) Ante la existencia de jurisprudencia ambigua respecto al asunto, con la finalidad de que se siente jurisprudencia unificadora, solicita que en la resolución a emitir se considere los siguientes aspectos: a) Se analice la jurisprudencia constitucional fundadora, moduladora y reconductora relativa al momento procesal oportuno para el planteamiento de la extinción de la acción penal por prescripción y/o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y la autoridad competente para la sustanciación del mismo, en compatibilidad con lo previsto en los arts. 133.4, 308, 314 y 315 del CPP, con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y los derechos fundamentales de la víctima versus los derechos fundamentales del imputado; b) Se establezca si la extinción de la acción penal constituye excepción o incidente, considerando la diferencia entre ambos institutos; y, c) Se defina los alcances de la norma contenida en el art. 58.4 de la LOJ en relación al tercer párrafo del art. 44 y los arts. 50 y 51, todos del CPP; 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) de la CADH; ii) Debe considerarse que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, interpretando la normativa legal aplicable de manera sistemática y de acuerdo al contexto social e histórico en el que se fueron introduciendo las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres como respuesta a la mora procesal no atribuible al Órgano Judicial, lo que implica que de ninguna manera se incurrió en una fundamentación arbitraria; y, iii) Su persona no cuenta con legitimación pasiva al haber asumido funciones recién el 18 de enero de 2023, limitándose su responsabilidad al cumplimiento de la decisión a asumirse en la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 016/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 156 a 162 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia emitan una nueva resolución resolviendo el “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0726/2022-S2, no obstante de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, haciendo cita de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, señaló y recordó que la consideración y resolución de excepciones “o incidentes” de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción, le corresponde a la instancia judicial donde se tenga radicada la causa principal; es decir, que en caso de que el proceso se encuentre en la etapa de apelación restringida, competerá su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia donde radique el caso; si esto es así, los Vocales accionados el emitir el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022 rechazando la extinción de la acción penal por prescripción bajo el criterio de ser extemporánea y/o por falta de competencia, omitieron su obligación de resolver las causas penales que están bajo su conocimiento; 2) Los Vocales accionados al haber rechazado la referida excepción, incurrieron en una clara fundamentación arbitraria, toda vez que asumieron tal decisión de forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, lesionando el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones relacionado con el derecho a la defensa; y, 3) Si bien es cierto que la Sala Constitucional Tercera y otras Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegaron la tutela en casos similares, aunque no en analogía fáctica; empero, se sustentaron en la SCP 0602/2020-S4, además del AS 763/2020-RA que hacían referencia a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, al presente el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0726/2022-S2, por la que no obstante de la referida Ley, reafirma la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, para el conocimiento del “incidente” y excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, razón por la que corresponde modular y reafirmar esas competencias.