SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la determinación asumida por el Juez demandado, que dispuso de manera desproporcionada e incumpliendo los presupuestos establecidos por la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 —Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres— y la SCP “276/2018”, mediante Auto Interlocutorio 74/2022 de 19 de julio, la privación de su libertad; fallo contra el cual, interpuso recurso de apelación incidental que confirmó la injusta medida; ante lo cual, activó una primera acción de libertad, que mediante Resolución 0329/2022, concedió la tutela solicitada y ordenó que se anule el Auto Interlocutorio 74/2022 de 19 del señalado mes y que se dicte una nueva Resolución.
En cumplimiento a esa Resolución constitucional, se emitió el Auto Interlocutorio 103/2022, que volvió a ordenar su detención preventiva; contra el que, planteó recurso de alzada, resuelto por Auto de Vista 730/2022, que ordenó anular el Auto Interlocutorio 103/2022 de 23 de septiembre y dictar una nueva resolución, conforme a lo determinado en la “SCP 276/2018”, estableciendo un plazo máximo para la detención preventiva solicitada por parte del Ministerio Público; además, ordenó que en el término de veinticuatro horas, se instale el acto procesal correspondiente.
El Juez demandado, al tomar conocimiento del Auto de Vista 730/2022, fijó audiencia para el 14 de octubre de 2022; empero, la suspendió, reprogramándola para el 15 del mismo mes y año a horas 8:30; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se realizó la misma.
Finalmente, denunció la conducta pasiva asumida por parte del representante del Ministerio Público, quien como defensor de la sociedad, conforme a lo establecido en la Ley 026 del Régimen Electoral, tiene el deber de velar por el respeto y garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto del imputado como de cualquier persona involucrada en un proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, que: a) El Juez demandado disponga su libertad inmediata o le imponga medidas menos gravosas a una detención preventiva; sea en un plazo no mayor a veinticuatro horas; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para que inicien la investigación y el procesamiento correspondiente contra el Juez demandado, por las diferentes faltas y delitos flagrantes que cometió; c) El Fiscal de Materia cumpla con las funciones que le encomienda la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, d) En audiencia de acción de libertad amplió su petitorio, solicitando la anulación del Auto Interlocutorio 112/2022 de 15 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 57 vta.; presentes la parte solicitante de tuetal asistida de su abogado así como de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló lo siguiente: 1) En los casos que involucran a mujeres, no es aplicable la subsidiariedad excepcional al igual que en los actos de hecho generados de manera grosera sin respaldo jurídico; 2) El Juez no podía suplir la falta de motivación del Fiscal, ni afirmar que existían elementos de prueba, cuando no tenía el cuaderno procesal ni acceso al sistema interoperable; 3) El Auto de Vista 730/2022, no admite más que su ejecución y no puede ser apelado porque se trata de una circunstancia ya ejecutoriada; por lo que, no puede alegarse subsidiariedad debido a un probable inminente daño grave; y, 4) Por lo señalado y, toda vez que, se celebró la audiencia de 15 de octubre de 2022, solicitó que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio inmotivado, ilícito y prevaricador emitido en dicha audiencia, que atenta contra el derecho a la libertad de la accionante; y, que en esa misma fecha, se convoque a audiencia, disponiendo medidas cautelares diferentes a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) La audiencia de la anterior acción de libertad interpuesta por la accionante, no se desarrolló conforme al procedimiento, ya que primero debió leerse el memorial de demanda y, después, los informes de las autoridades demandadas; ii) Esta es la tercera acción de defensa formulada por la solicitante de tutela; la primera fue denegada porque no se vulneró ningún derecho fundamental; en la segunda, se admitió solo contra su persona y no contra los Vocales, quienes debieron estar presentes y de quienes debió anularse su fallo, y no así el Auto Interlocutorio que emitió su Despacho, pues es la resolución de segunda instancia la que anula la de primera instancia (no viceversa); aspectos que le causan duda sobre el proceder del Juez de garantías; iii) El Juez de garantías señaló que el Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, no estaba fundamentado, motivado ni era congruente; y, que tampoco valoró la prueba presentada por la parte imputada. A pesar de existir un Auto de Vista que resolvió ese asunto, no se lo consideró, más bien se anuló el Auto Interlocutorio 74/2022-P del señalado mes y no se dejó sin efecto el Auto de Vista de revisión; iv) Pese a las incongruencias señaladas, el Juez de garantías emitió el Auto Interlocutorio 103/2022, cumpliendo los parámetros que él mismo había señalado; en dicho Auto se analizó incluso la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, referida a las consideraciones de validez para solicitar la privación de libertad de una persona imputada; la accionante formuló una apelación, la cual fue resuelta por Auto de Vista 730/2022 de 28 deseptiembre, que determinó anular el mencionado Auto Interlocutorio para que se emita otra Resolución; v) Según lo determinado por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0838/2004-R de 11 de diciembre, lo correcto es que los Vocales, al conocer la apelación contra una resolución emitida en medidas cautelares, ingresen a revisar el fondo del asunto resolviendo la situación jurídica del imputado, en lugar de anular obrados; vi) En el Auto Interlocutorio 103/2022 se tomaron en cuenta incluso aspectos convencionales, porque en el caso Gangaram se señala que nadie puede ser privado de libertad sino por las causas o circunstancias expresamente previstas en la ley; ese aspecto fue probado, pues la imputada fue encontrada in fraganti con sustancias controladas; tal cual se evidencia en la imputación formal del Ministerio Público, se la encontró con quince paquetes con olor a cocaína; vii) La autoridad fiscal fue notificada el 13 de octubre de 2022; pues por decreto del 14 de igual mes y año, el suscrito Juez dispuso que dicho funcionario fundamente la probabilidad de autoría y sustente el principio de contradicción; y, viii) En audiencia de 15 del citado mes y año, los abogados de la accionante lo amenazaron diciéndole: "...se volverían a ver en otra acción constitucional..." (sic), con lo que se evidencia que pretenden forzarlo o inducirlo nuevamente a error, sin que se precise el motivo.
Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Contra el Narcotráfico y Pérdida de Dominio de la localidad de Desaguadero, en audiencia señaló lo siguiente: a) Esta es la tercera acción de libertad formulada sobre el mismo asunto y se presentaron un sin número de reposiciones; b) Es evidente que fue notificado para que se presente en la audiencia del 14 de octubre de 2022; sin embargo, no pudo asistir, ya que se encontraba en otra audiencia en la ciudad de El Alto, siendo el único Fiscal de Materia que atiende los casos de toda la frontera; y, c) Tal como se puede evidenciar de las grabaciones, sí se fundamentó respecto a la probabilidad de autoría; por lo que, solicitó que dichas grabaciones sean valoradas de manera íntegra y se declare infundada la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 535/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, concedió la tutela solicitada con relación al Juez demandado, dejando sin efecto la Resolución 112/2022 y disponiendo que se convoque a otra audiencia, en la que se emita una nueva resolución, de acuerdo a los datos del acta de audiencia de 15 del citado mes de 2022, y a la imposición de las medidas cautelares que correspondan, conforme a lo previsto por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, denegó la tutela con relación al Fiscal de Materia demandado; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada, al señalar que el Auto Interlocutorio no estaba debidamente fundamentado, actuó de forma correcta, pues en la mencionada Resolución, no se refirió al hecho de que la imputación formal debió ser fundamentada conjuntamente los riesgos procesales; empero, dichos fundamentos no se encontraban en el referido Auto Interlocutorio; 2) La fundamentación no podía ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; era necesario que exista una fundamentación y motivación adecuada; 3) La imputación formal, por sí sola, no podía ser motivo suficiente para imponer la medida cautelar de detención preventiva; es necesario, además, que exista una fundamentación en audiencia; sin embargo, en la emisión del Auto Interlocutorio 112/2022, nuevamente se dispuso la detención preventiva, incurriéndose en la misma falta de fundamentación; 4) El Auto Interlocutorio 122/2022-P de 15 de octubre, tampoco cumplió lo ordenado por el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada; toda vez que, la mencionada Resolución, ordenó que el Fiscal de Materia fundamente su posición sobre la probabilidad de autoría y sobre los riesgos procesales, observaciones que no fueron acogidas por el Juez demandado; y, 5) A tiempo de fundamentarse los riesgos procesales, dicha fundamentación debe ser adecuada y motivada en audiencia, escuchándose a las partes, y no solo mediante la lectura de un memorial; ya que, de lo contrario, se retrotraería el trámite a un asunto meramente formal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “ Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se identificaron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus