SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “ Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se identificaron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus
(…)
Por su parte, la SC 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: 'Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción , en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias correspondientes en la jurisdicción ordinaria , pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa. de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del señalamiento de la audiencia para la consideración y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva. Actos considerados dilatorios y las excepciones
Con relación a los plazos en los cuales debe señalarse y llevarse a cabo la audiencia para considerar las solicitudes de cesación a ladetención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0114/2014 de 10 de enero, partiendo del razonamiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en ella citadas; en las que, se abordó el plazo en el que debe efectuarse dicho señalamiento, dejó establecido que: "… En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a ladetención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”’.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra: 1) El Juez demandado desconoció lo resuelto por el Tribunal de alzada y reiteró su detención preventiva sin considerar las observaciones realizadas por la instancia superior, manteniéndola indebidamente privada de libertad, cuando lo correcto era restituirle su libertad, conforme a la anulación dispuesta en apelación; 2) A pesar de que existía orden expresa de que se celebre la audiencia de medidas cautelares a la brevedad posible, el Juez demandado, si bien fijó audiencia para el 14 de octubre de 2022, la suspendió, reprogramándola para el 15 de octubre; sin embargo, hasta la formulación de esta acción tutelar no celebró la misma; y; 3) El Fiscal demandado, incurrió en conducta pasiva, no obstante que tiene el deber de velar por el respeto y garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto del imputado como de cualquier persona involucrada en un proceso.
Con carácter previo, es importante hacer referencia a lo señalado por el abogado de la impetrante de tutela en la audiencia de esta acción de defensa, donde señaló que debe hacerse abstracción a la subsidiariedad excepcional en este caso, por encontrarse involucrada una mujer, a tal efecto corresponde referirse que este Tribunal a través de jurisprudencia constitucional, aclaró que únicamente puede hacerse esta abstracción tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural y no así cualquier caso que involucra a mujeres. En consecuencia, se aclara que en el presente caso no podía argüirse la inaplicación de la subsidiariedad excepcional; ya que, para su aplicación no basta la sola condición de ser mujer, como erróneamente alegó el abogado de la solicitante de tutela, en la audiencia de acción de libertad; por lo tanto, no es posible hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional.
Aclarado que, en este caso no puede inaplicarse la subsidiariedad excepcional, se pasa a contextualizar los actos lesivos identificados; por un lado se tiene lo referido al incumplimiento del Auto de Vista 730/2022 de 28 de septiembre; razón por la cual, se emitió el Auto Interlocutorio 112/2022 que una vez más determinó su detención preventiva; la dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares y la actitud pasiva del Fiscal de Materia, los cuales se desarrollarán en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese orden, es importante referirse previamente a los antecedentes del caso, de donde se evidencia que la accionante fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo sido encontrada en flagrancia; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, se dispuso su detención preventiva, resolución contra la cual se formuló recurso de apelación; empero, al no remitirse el cuaderno procesal dentro del plazo legal, se presentó una primera acción de libertad, la cual fue denegada por el Juez de garantías, por ser justificada la dilación.
Una vez resuelta la apelación, se confirmó el Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio, por esa razón, la —ahora accionante— presentó la segunda acción de defensa que, esta vez concedió la tutela, disponiendo la anulación del Auto Interlocutorio 74/2022-P de 19 de julio; empero, no se pronunció respecto al Auto de Vista, acción tutelar que se encuentra en espera de revisión en este Tribunal.
Como consecuencia de la decisión del Juez de garantías, el Juez hoy demandado emitió el Auto Interlocutorio 103/2022, disponiendo otra vez su detención preventiva, ante lo cual la solicitante de tutela presentó una apelación incidental, resuelta por el Auto de Vista 730/2022, que anuló la Resolución revisada y ordenó que se emita otro Auto Interlocutorio, conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución, en el plazo de veinticuatro horas, una vez devuelto el legajo de apelación.
A raíz de esa anulación, se fijó una nueva audiencia de medidas cautelares, dictándose el Auto Interlocutorio 112/2022 que, una vez más, dispuso detención preventiva, lo que hace que permanezca privada de su libertad de forma arbitraria, a pesar de que el Auto de Vista ya había anulado la medida inicial incumpliendo lo dispuesto en ella.
En este contexto, corresponde analizar el primer acto lesivo denunciado, referido a que el Juez demandado, al emitir el Auto Interlocutorio 112/2022, no habría observado los lineamientos establecidos en el Auto de Vista 730/2022.
A tal efecto, debe considerarse lo señalado en el Auto Interlocutorio 112/2022, que nuevamente determinó su detención preventiva cuando correspondía disponer su libertad. Es importante referirse a la subsidiariedad excepcional que debe cumplirse en las acciones de libertad cuando exista una herramienta útil e idónea, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que, cuando existe imputación y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, conforme establece el ar. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad que hubiese cometido el inferior, realizando una revisión integral de lo dispuesto, al considerar la existencia de un agravio o lesión.
En tal sentido, el mecanismo intraprocesal de apelación incidental debe ser agotado previamente para cualquier reclamo y, recién, una vez que se verifique que no se restablecieron los derechos considerados como conculcados, recién se podrá formular la acción tutelar. Este Tribunal no puede actuar como un simple ejecutor de resoluciones judiciales, debiendo sujetarse a los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico a través de los mecanismos procesales pertinentes. Utilizar la acción de libertad para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales desnaturaliza su esencia y quebranta el principio de subsidiariedad. Por lo tanto, esta instancia no puede ser supletoria ni complementaria para resolver aspectos que no fueron expuestos previamente ante la jurisdicción ordinaria.
Consecuentemente, al no haber reclamado la accionante, ante la misma jurisdicción ordinaria el supuesto incumplimiento del Auto de Vista 730/2022, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. Se considera que, en el presente caso, no existe un acto actual de restricción ilegal o arbitraria de la libertad física susceptible de ser reparado por esta vía constitucional, sino más bien un reclamo respecto al cumplimiento de una resolución judicial de apelación. Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este primer acto lesivo, en estricta observancia de la naturaleza, finalidad y límites de la acción de libertad y al principio de subsidiariedad excepcional anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Respecto al segundo acto lesivo, referido a la denuncia de que, hasta el momento de celebrarse esta audiencia, no se había llevado a cabo la audiencia de acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la providencia de 14 de octubre, la autoridad demandada fijó audiencia para ese mismo día; sin embargo, la misma no pudo efectivizarse debido a que el Fiscal de Materia, según indicó en su informe presentado en esta acción tutelar, solicitó la suspensión de la audiencia por encontrarse en la ciudad de El Alto y ser el único fiscal en toda la frontera.
Ahora bien, conforme al petitorio de la impetrante de tutela, expuesto en la audiencia de esta acción de libertad, la audiencia de medidas cautelares se habría celebrado el 15 de octubre de 2022, emitiéndose el Auto Interlocutorio 122/2022 del citado mes y año, cuya nulidad fue solicitada en esta acción tutelar.
En ese contexto, siendo que la audiencia de 14 de octubre del citado año, sí estaba justificada, y se postergó para efectivizarse el 15 de igual mes y año, concretándose ese mismo día, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que ha sistematizado los supuestos en los que la dilación está justificada. En este caso, la reprogramación de la audiencia en un plazo breve y por causas atribuibles a un tercero (el Fiscal de Materia) no configura una dilación indebida que vulnere el derecho a la libertad de la solicitante de tutela.
Finalmente, respecto al segundo acto lesivo vinculado a la presunta inacción del Fiscal de Materia, durante la celebración de las audiencias de medidas cautelares, corresponde señalar que la accionante no ha demostrado de qué forma dicha conducta hubiera lesionado sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la falta de elementos que evidencien una vulneración concreta a derechos constitucionales atribuible a la conducta del Fiscal, este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis de fondo sobre este extremo.
De lo expresado precedentemente, se tiene que el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 535/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, señaló que: “ Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se identificaron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus